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	<title>ambiente y derecho archivos - José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</title>
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	<title>ambiente y derecho archivos - José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</title>
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		<title>Ley 27279 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA GESTIÓN DE ENVASES VACÍOS DE FITOSANITARIOS</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-27279-de-presupuestos-minimos-de-proteccion-ambiental-para-la-gestion-de-envases-vacios-de-fitosanitarios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 20:20:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: &#160; CAPÍTULO I Alcances y definiciones ARTÍCULO 1° — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del producto que&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-27279-de-presupuestos-minimos-de-proteccion-ambiental-para-la-gestion-de-envases-vacios-de-fitosanitarios/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 27279 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA GESTIÓN DE ENVASES VACÍOS DE FITOSANITARIOS</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO I</p>
<p style="text-align: center;">Alcances y definiciones</p>
<p>ARTÍCULO 1° — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del producto que contuvieron, requiriendo una gestión diferenciada y condicionada.</p>
<p>ARTÍCULO 2° — Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley todos los envases vacíos de fitosanitarios utilizados en el territorio nacional, los que deberán ingresar a un Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios de acuerdo a los lineamientos establecidos en el articulado siguiente.</p>
<p>ARTÍCULO 3° — Son objetivos de la presente ley:</p>
<p>a) Garantizar que la gestión integral de los envases vacíos sea efectuada de un modo que no afecte a la salud de las personas ni al ambiente.</p>
<p>b) Asegurar que el material recuperado de los envases que hayan contenido fitosanitarios no sea empleado en usos que puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o tener efectos negativos sobre el ambiente.</p>
<p>c) Mejorar la eficacia de la gestión, considerando las estructuras y métodos preexistentes en cada jurisdicción, de conformidad con el principio de progresividad.</p>
<p>d) Dinamizar el procedimiento administrativo para el registro y autorización de los sujetos comprendidos en la presente ley.</p>
<p>e) Establecer y definir las diferentes etapas y eslabones comprendidos en la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>ARTÍCULO 4° — A los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:</p>
<p>Aplicador: Toda persona física o jurídica, pública o privada que aplique o libere al ambiente productos fitosanitarios.<br />
Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Aquella instalación que se utilice para recepcionar, acondicionar, acopiar y derivar los envases vacíos de fitosanitarios a los canales de valorización o disposición final, y que cumplan con las condiciones y requisitos de seguridad que las autoridades competentes dispongan.</p>
<p>Comercializador: Toda persona física o jurídica que comercialice productos fitosanitarios.<br />
Fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvante, fitorreguladores, desecantes y las sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.</p>
<p>Gestión integral de envases vacíos de fitosanitarios: Conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de envases vacíos de fitosanitarios, con el objetivo de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población, atendiendo a los objetivos y jerarquía de opciones de la presente ley, desde la producción, generación, almacenamiento transitorio, transporte y tratamiento, hasta su disposición final o utilización como insumo de otro proceso productivo.</p>
<p>Mejor práctica de gestión disponible (MPGD): Alternativa más eficaz y avanzada de gestión de envases frente a determinado contexto, que incluya las particularidades de la jurisdicción correspondiente, tipos de productores agropecuarios, el tipo de envase, su composición y el fitosanitario contenido, entre otros. La MPGD deberá demostrar la capacidad práctica, económica, social y ambiental de determinadas técnicas de gestión para cumplir con los objetivos y la jerarquía de opciones establecidas en la presente ley.</p>
<p>Operador: Toda persona física o jurídica autorizada por las Autoridades Competentes para modificar las características físicas y/o la composición química de cualquier envase vacío de fitosanitario, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos tóxico o se lo haga susceptible de recuperación o más seguro para su transporte o disposición final.</p>
<p>Registrante: Toda persona física o jurídica que haya obtenido el Certificado de Uso y Comercialización de un fitosanitario debidamente inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), según lo establecido en la normativa vigente.</p>
<p>Residuo: Fitosanitario remanente en el envase una vez vaciado el contenido del mismo.</p>
<p>Transportista Autorizado: Toda persona física o jurídica autorizada por las Autoridades Competentes para realizar el transporte desde el Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) hacia el Operador y/o desde éste a la industria que cumpla con los requisitos de seguridad que aquellas dispongan.</p>
<p>Usuario: Toda persona física o jurídica que adquiera productos fitosanitarios para la actividad agropecuaria y como consecuencia de ello, genere y sea tenedor de envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>ARTÍCULO 5° — De conformidad con lo establecido por la Ley General del Ambiente 25.675 y a los efectos de esta ley y de una producción agrícola sustentable, se establecen los siguientes principios rectores:</p>
<p>a) Responsabilidad extendida y compartida: Entendida como el deber de cada uno de los registrantes de responsabilizarse objetivamente por la gestión integral y su financiamiento, respecto a los envases contenedores de los productos fitosanitarios puestos por ellos en el mercado nacional y sus consecuentes envases vacíos. En el cumplimiento de dicho deber, se deberán tener en cuenta el ciclo de vida del envase y el respeto por la jerarquía de opciones. Dicha responsabilidad será compartida con los restantes eslabones de la cadena de gestión en la medida de las obligaciones específicas que les impone la presente ley.</p>
<p>b) Interjurisdiccionalidad: A los efectos de esta ley, las Autoridades Competentes, en sus acuerdos por movimientos interjurisdiccionales de envases vacíos de fitosanitarios, no podrán colocarse en una posición de aislamiento económico, social y ambiental. El tránsito interjurisdiccional no podrá ser prohibido por las provincias, pero sí razonablemente reglamentado.</p>
<p>c) Simplificación de procedimientos: Para los procedimientos de registros y autorizaciones derivados de la presente ley, las Autoridades Competentes y la Autoridad de Aplicación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer mecanismos de simplificación procedimental razonables.</p>
<p>ARTÍCULO 6° — Se establece la siguiente jerarquía de opciones para la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios:</p>
<p>a) Prevención en la generación.</p>
<p>b) Reutilización.</p>
<p>c) Reciclado.</p>
<p>d) Valorización.</p>
<p>e) Disposición Final.</p>
<p>La opción de reutilización sólo tendrá lugar en aquellos casos que establezca la reglamentación.</p>
<p>La elección de una opción de gestión jerárquicamente inferior deberá contemplar las MPGD.</p>
<p>ARTÍCULO 7° — A los fines de la presente ley se distinguen dos (2) clases de envases vacíos de fitosanitarios:</p>
<p>a) Aquellos envases vacíos que siendo susceptibles de ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos establecido en el artículo 22, se les haya realizado el mismo y fueron entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.</p>
<p>b) Aquellos envases vacíos que no pueden ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos, ya sea por sus características físicas o por contener sustancias no miscibles o no dispersables en agua y que han sido entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.</p>
<p>ARTÍCULO 8° — Queda prohibida toda acción que implique abandono, vertido, quema y/o enterramiento de envases vacíos de fitosanitarios en todo el territorio nacional, del mismo modo que la comercialización y/o entrega de envases a personas físicas o jurídicas por fuera del sistema autorizado, sin perjuicio de las demás restricciones que imponga esta norma.</p>
<p>ARTÍCULO 9° — Queda prohibido el uso del material recuperado para elaborar cualquier tipo de productos que, por su utilización o naturaleza, puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o tener efectos negativos sobre el ambiente. La Autoridad de Aplicación definirá los usos prohibidos del material valorizado o reciclado procedente de la aplicación de la presente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO II</p>
<p style="text-align: center;">Del Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios</p>
<p>ARTÍCULO 10. — El Sistema deberá cumplir con los lineamientos mínimos que se establecen a continuación:</p>
<p>a) La formulación, operación y mantenimiento del Sistema será de directa responsabilidad de los registrantes de acuerdo a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan a otros sujetos alcanzados por esta norma.</p>
<p>b) El plazo establecido para la formulación y presentación del Sistema será de noventa (90) días corridos a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Desde la aprobación del Sistema, los registrantes tendrán doscientos setenta (270) días corridos para adecuar su gestión a los lineamientos del mismo. Vencido este plazo no podrán comercializar sus productos hasta tanto no se ajusten a lo establecido.</p>
<p>ARTÍCULO 11. — El Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios deberá:</p>
<p>a) Formular procedimientos de gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios a fin de lograr la mayor eficiencia en su recolección.</p>
<p>b) Determinar procedimientos específicos pudiendo incluir incentivos económicos que aseguren la devolución de los envases vacíos por parte del usuario. A tal fin podrá condicionar la venta de fitosanitarios a aquellos usuarios que no realizaran su devolución.</p>
<p>c) Considerar la adopción de formas asociativas de los registrantes a los fines de optimizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.</p>
<p>d) Establecer la logística general para la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>e) Garantizar la trazabilidad y el control tanto de los envases vacíos de fitosanitarios como de los procesos del Sistema.</p>
<p>f) Adecuarse a las particularidades de cada región productiva y tipo de usuario con el fin de asegurarle eficiencia y seguridad al Sistema.</p>
<p>g) Garantizar el correcto tratamiento de los envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>h) Facilitar e impulsar el desarrollo de capacidades en cada uno de los eslabones de la cadena con el fin de adecuar y mejorar la calidad de cada uno de los procesos intervinientes hasta el destino final de los envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>i) Proponer, gestionar y difundir programas y mecanismos de concientización y capacitación en el manejo adecuado de los envases vacíos de fitosanitarios. En caso de existir una MPGD aplicable a cualquier etapa del Sistema, el registrante deberá presentarla a la Autoridad Competente para su aprobación.</p>
<p>ARTÍCULO 12. — Los envases vacíos de fitosanitarios sólo podrán gestionarse mediante los canales establecidos por el Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, una vez aprobado por la Autoridad Competente.</p>
<p>ARTÍCULO 13. — El Sistema se articulará en tres (3) etapas:</p>
<p>a) Del Usuario al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Vaciado un envase contenedor de fitosanitarios, el usuario y aplicador serán objetivamente responsables de garantizar el procedimiento de reducción de residuos. Asimismo deberán separar los envases vacíos en las dos (2) clases establecidas por el artículo 7°. Posteriormente, deberán trasladarlos y entregarlos a un Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT), para lo cual no requerirán de ninguna autorización específica.</p>
<p>b) Del Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) al Operador: Recibidos los envases en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT), deberán ser clasificados y acopiados en espacios diferenciados según la tipología establecida en el artículo 7°. Los envases serán derivados para su valorización o disposición final, según corresponda, mediante transportista autorizado. Los CAT serán responsabilidad de los registrantes y deberán inscribirse en los registros creados al efecto por las Autoridades Competentes como generadores de envases vacíos de fitosanitarios, pudiendo ser privados o mixtos. Deberán ubicarse en zonas industriales y/o zonas rurales y cumplir con los requisitos que establezca la normativa complementaria.</p>
<p>c) Del Operador a la Industria: El material procesado por el operador se enviará mediante un transportista autorizado para su posterior reinserción en un proceso productivo, respetando lo dispuesto en el artículo 9°.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO III</p>
<p style="text-align: center;">De la Autoridad de Aplicación y las Autoridades Competentes</p>
<p>ARTÍCULO 14. — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, serán conjuntamente la Autoridad de Aplicación según los alcances que establezca la reglamentación de la presente ley.</p>
<p><em>(<strong>Nota Infoleg</strong>: por art. 1° de la <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316334">Resolución N° 58/2018</a> de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 14/11/2018, se delega en el Señor Secretario de Control y Monitoreo Ambiental, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Reglamentario N° 134 de fecha 19 de febrero de 2018, las facultades y obligaciones determinadas por la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de Fitosanitarios N° 27.279 y su reglamentación, en el marco de su respectiva competencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)</em></p>
<p>ARTÍCULO 15. — La Autoridad de Aplicación deberá:</p>
<p>a) Dictar las normas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley.</p>
<p>b) Concientizar a los distintos actores sobre la necesidad de acciones de capacitación en cada etapa del Sistema.</p>
<p>c) Colaborar en el control y la fiscalización para que la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios se realice en condiciones de seguridad y salubridad adecuadas y en instalaciones que cumplan las disposiciones que la legislación y la reglamentación que en su consecuencia se dicte, establezcan.</p>
<p>d) Promover el establecimiento de mecanismos que aseguren la trazabilidad de los envases vacíos de fitosanitarios durante toda la cadena del Sistema de Gestión propuesto.</p>
<p>e) Recibir y registrar toda la información de las Autoridades Competentes referida a la implementación y el cumplimiento de la presente ley.</p>
<p>f) Dirimir en caso de controversias, velando por la aplicación eficaz del principio de interjurisdiccionalidad.</p>
<p>g) Crear un registro de MPGD con la información que le provean las autoridades competentes.</p>
<p>ARTÍCULO 16. — La Autoridad de Aplicación será asistida por un (1) Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley. Dicho Consejo estará integrado por un (1) representante titular y un (1) representante alterno por cada uno de los siguientes organismos públicos:</p>
<p>a) Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.</p>
<p>b) Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros.</p>
<p>c) Comisión Federal Fitosanitaria (CFF).</p>
<p>d) Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).</p>
<p>e) Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).</p>
<p>f) Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).</p>
<p>g) Ministerio de Salud.</p>
<p>h) Consejo Federal Agropecuario (CFA).</p>
<p>i) Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).</p>
<p>La Autoridad de Aplicación invitará a integrar el Consejo Consultivo a un (1) representante de cada una de las Cámaras que nuclean a los registrantes.</p>
<p>Asimismo y de resultar necesario, podrá invitar a participar de las reuniones a instituciones públicas o privadas vinculadas a la temática de la presente ley.</p>
<p>ARTÍCULO 17. — Serán Autoridades Competentes los organismos que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de sus jurisdicciones.</p>
<p>ARTÍCULO 18. — Las Autoridades Competentes deberán:</p>
<p>a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.</p>
<p>b) Recibir y autorizar los sistemas de gestión presentados por los registrantes.</p>
<p>c) Fiscalizar los sistemas integrales de gestión de envases de fitosanitarios.</p>
<p>d) Evaluar la posibilidad de unificar los sistemas de gestión, teniendo en cuenta su integración con otros, tendiendo a la conformación de sistemas integrados bajo criterios de objetividad.</p>
<p>e) Promover la creación de ámbitos territoriales regionalizados a los efectos de maximizar la eficiencia en el cumplimiento de la presente ley, mancomunando regionalmente los esfuerzos de implementación y control.</p>
<p>f) Instar los mecanismos para que los registrantes cumplan con su obligación de informar a la sociedad en su conjunto.</p>
<p>g) Presentar a la Autoridad de Aplicación anualmente un informe que acredite la gestión de envases implementada en sus respectivas jurisdicciones, así como los datos cuantitativos para evaluar el cumplimiento de la ley.</p>
<p>h) Respetar los principios de interjurisdiccionalidad y simplificación de procedimientos.</p>
<p>i) Recibir, aprobar o rechazar fundadamente las MPGD.</p>
<p>j) Promover la implementación de acciones de autogestión de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la citada ley 25.675.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO IV</p>
<p style="text-align: center;">Del Registrante</p>
<p>ARTÍCULO 19. — El Registrante:</p>
<p>a) Será responsable por la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, cumpliendo la jerarquía de opciones según lo establecido en el artículo 6°.</p>
<p>b) Identificará, rotulará y etiquetará los envases de manera de garantizar la correcta información del sistema de gestión implementado.</p>
<p>c) Establecerá, en los canales de distribución y venta, mecanismos de información que faciliten la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>d) Deberá considerar los aspectos ambientales en el diseño y presentación de los envases de fitosanitarios, de forma de minimizar la generación de residuos y facilitar la valorización de los mismos.</p>
<p>e) En caso de que realizare convenios con entidades públicas o privadas para facilitar las actividades del Sistema de Gestión, deberá informar fehacientemente a las Autoridades Competentes.</p>
<p>f) Elaborará e implementará programas de capacitación y concientización sobre manejo adecuado de envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>La información establecida en los artículos 22 y 23 de la presente ley deberá estar incluida, sin excepción, en el marbete o en su defecto, en el prospecto o cartilla adjunta al producto.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO V</p>
<p style="text-align: center;">Del Usuario</p>
<p>ARTÍCULO 20. — El Usuario garantizará:</p>
<p>a) La realización, por cuenta propia o por aplicadores, del procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios en los envases vacíos según lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.</p>
<p>b) El almacenamiento temporal de los envases vacíos de fitosanitarios por cuenta propia o por aplicadores, en lugares apropiados y de modo que no afecte al ambiente y la salud, disponiendo de hasta un (1) año de plazo para su devolución a partir de la fecha de compra.</p>
<p>c) La capacitación del personal en la gestión ambientalmente adecuada de los envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>d) La entrega obligatoria de todos los envases en los CAT, trasladándolos de modo que no afecte al ambiente y la salud.</p>
<p>Los envases correspondientes al inciso a) que no hayan sido sometidos a la técnica de reducción de residuos serán considerados dentro del inciso b) del artículo 7°.</p>
<p>En el caso de que el usuario no realizare por cuenta propia o de terceros el procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios en los envases vacíos, deberá afrontar los costos de la gestión de envases correspondientes al inciso b) del artículo 7° de la presente ley.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO VI</p>
<p style="text-align: center;">Del Comercializador</p>
<p>ARTÍCULO 21. — El Comercializador deberá:</p>
<p>a) Entregar al usuario junto con la factura de compra, toda la información necesaria referida al sistema de gestión adoptado por el registrante. La misma deberá incluir como mínimo el plazo de devolución de los envases vacíos de fitosanitarios, métodos adecuados de almacenamiento en el predio, modo de transporte del envase y lugares de recepción habilitados.</p>
<p>b) Colaborar con el registrante para la implementación del sistema de gestión adoptado, en lo que respecta a la administración y gestión de los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO VII</p>
<p style="text-align: center;">Del Procedimiento para la Reducción de Residuos de Fitosanitarios</p>
<p>ARTÍCULO 22. — Se establece como procedimiento obligatorio para reducir los residuos de fitosanitarios en los envases vacíos en todo el territorio nacional, el procedimiento para el lavado de envases rígidos de plaguicidas miscibles o dispersables en agua, según la norma IRAM 12069 o la norma que oportunamente la reemplace.</p>
<p>La Autoridad de Aplicación evaluará y podrá autorizar nuevos procedimientos que como resultado de la optimización de los procesos de producción o innovaciones tecnológicas sean superadores de la norma citada.</p>
<p>ARTÍCULO 23. — Queda prohibida para la realización del procedimiento establecido en el artículo 22 toda carga de agua que implique contacto directo con fuentes y reservorios de agua, mediante inmersión del envase vacío de fitosanitarios.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO VIII</p>
<p style="text-align: center;">Trazabilidad</p>
<p>ARTÍCULO 24. — Créase el Sistema Único de Trazabilidad. El mismo tendrá por objeto permitir el monitoreo permanente de los sistemas de gestión con los alcances que establezca la reglamentación de la presente ley y deberá armonizarse con lo dispuesto por los registros creados y/o a crearse para cuestiones afines a la presente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO IX</p>
<p style="text-align: center;">Sanciones</p>
<p>ARTÍCULO 25. — Las autoridades competentes deberán sancionar el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las normativas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. La sanción, según su gravedad, reincidencia y naturaleza, podrá ser:</p>
<p>a) Apercibimiento.</p>
<p>b) Multa pecuniaria de entre trescientos (300) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Nacional.</p>
<p>c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, atendiendo a las circunstancias del caso.</p>
<p>d) Clausura temporaria o permanente, total o parcial.</p>
<p>e) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor.</p>
<p>Las sanciones no son excluyentes y podrán aplicarse de forma concurrente, previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, de acuerdo con las normas de procedimiento que correspondan.</p>
<p>La aplicación de las sanciones previas no excluye la aplicación de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder.</p>
<p>ARTÍCULO 26. — En los casos de reincidencia, las sanciones previstas en el artículo precedente podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias cometidas. Se considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción similar.</p>
<p>ARTÍCULO 27. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica, sus socios y miembros serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en los artículos precedentes, junto con sus directores, administradores y/o gerentes.</p>
<p>ARTÍCULO 28. — Los fondos percibidos en concepto de las multas a que se refiere el artículo 25 deberán ser utilizados para cumplir con los objetivos de la presente ley. A tal efecto, las Autoridades Competentes podrán destinarlos al Fondo de Compensación Ambiental creado por el artículo 34 de la Ley General del Ambiente 25.675.</p>
<p>ARTÍCULO 29. — La acciones para imponer sanción por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción. En el caso de faltas continuadas, a los cinco (5) años desde la comisión de la última infracción.</p>
<p>ARTÍCULO 30. — La sanción se extingue por la prescripción, a los cinco (5) años a contar desde que el acto administrativo sancionatorio haya adquirido firmeza.</p>
<p>ARTÍCULO 31. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días de su sanción.</p>
<p>ARTÍCULO 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.</p>
<p style="text-align: center;">— REGISTRADO BAJO EL Nº 27279 —</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><u>Fuente</u>: <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/265000-269999/266332/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/265000-269999/266332/norma.htm</a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-27279-de-presupuestos-minimos-de-proteccion-ambiental-para-la-gestion-de-envases-vacios-de-fitosanitarios/">Ley 27279 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA GESTIÓN DE ENVASES VACÍOS DE FITOSANITARIOS</a> se publicó primero en <a href="https://jose-esain.com.ar">José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</a>.</p>
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		<title>Ley 26.562 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA CONTROL DE ACTIVIDADES DE QUEMA</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-26-562-de-presupuestos-minimos-de-proteccion-ambiental-para-control-de-actividades-de-quema/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 19:56:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<category><![CDATA[legislacion ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos mínimos]]></category>
		<category><![CDATA[quema]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Establécense presupuestos mínimos de protección ambiental para control de actividades de quema en todo el territorio nacional. Sancionada: Noviembre 18 de 2009 Promulgada: Diciembre 15 de 2009 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA CONTROL&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-26-562-de-presupuestos-minimos-de-proteccion-ambiental-para-control-de-actividades-de-quema/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 26.562 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA CONTROL DE ACTIVIDADES DE QUEMA</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Establécense presupuestos mínimos de protección ambiental para control de actividades de quema en todo el territorio nacional.</strong></p>
<p><strong>Sancionada: Noviembre 18 de 2009</strong></p>
<p><strong>Promulgada: Diciembre 15 de 2009</strong></p>
<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p style="text-align: center;">LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA CONTROL DE ACTIVIDADES DE QUEMA</p>
<p><strong>ARTICULO 1º </strong>— La presente ley tiene por objeto establecer presupuestos mínimos de protección ambiental relativos a las actividades de quema en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir incendios, daños ambientales y riesgos para la salud y la seguridad públicas.</p>
<p><strong>ARTICULO 2º </strong>— A efectos de la presente ley, entiéndese por quema toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante el uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su aprovechamiento productivo.</p>
<p><strong>ARTICULO 3º </strong>— Queda prohibida en todo el territorio nacional toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente, la que será otorgada en forma específica.</p>
<p><strong>ARTICULO 4º </strong>— Las autoridades competentes de cada jurisdicción deberán establecer condiciones y requisitos para autorizar la realización de las quemas, que deberán contemplar; al menos, parámetros climáticos, estacionales, regionales, de preservación del suelo, flora y fauna, así como requisitos técnicos para prevenir el riesgo de propagación del fuego y resguardar la salud y seguridad públicas.</p>
<p>Cuando la autorización de quema se otorgue para un fundo lindero con otra jurisdicción, las autoridades competentes de la primera deberán notificar fehacientemente a las de la jurisdicción lindante.</p>
<p>Para los casos en que lo estimen pertinente, establecerán zonas de prohibición de quemas.</p>
<p><strong>ARTICULO 5º </strong>— Las autoridades competentes de cada jurisdicción podrán suspender o interrumpir la ejecución de quemas, autorizadas, cuando las condiciones meteorológicas o de otro tipo impliquen un riesgo grave o peligro de incendios.</p>
<p><strong>ARTICULO 6º </strong>—- Las solicitudes de autorización de quemas deberán contener, como mínimo y sin perjuicio de los requerimientos adicionales que establezcan las autoridades locales competentes, la siguiente información:</p>
<ol>
<li>a) Datos del responsable de la explotación del predio.</li>
<li>b) Datos del titular del dominio.</li>
<li>c) Consentimiento del titular del dominio.</li>
<li>d) Identificación del predio en el que se desarrollará la quema.</li>
<li>e) Objetivo de la quema y descripción de la vegetación y/o residuos de vegetación que se desean eliminar.</li>
<li>f) Técnicas a aplicar para el encendido, control y extinción del fuego.</li>
<li>g) Medidas de prevención y seguridad a aplicar para evitar la dispersión del fuego y resguardar la salud y seguridad públicas.</li>
<li>h) Fecha y hora propuestas de inicio y fin de la quema, con la mayor aproximación posible.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 7º </strong>— Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las normas complementarias y establecerán el régimen de sanciones. Hasta tanto este último sea sancionado, aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones, que se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, y previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa:</p>
<ol>
<li>a) Apercibimiento.</li>
<li>b) Multa equivalente a un valor que irá desde CINCUENTA (50) hasta DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Nacional. El producido de estas multas será afectado específicamente al financiamiento de las acciones de protección ambiental de la jurisdicción correspondiente.</li>
<li>c) Suspensión o revocación de otras autorizaciones de quema.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 8º </strong>— Las disposiciones de la presente ley no exceptúan el cumplimiento de lo establecido en las normas especiales en materia de bosques.</p>
<p><strong>ARTICULO 9º </strong>— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.</p>
<p style="text-align: center;">— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.562 —</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Fuente</strong>:  <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/161547/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/161547/norma.htm</a></p>
<p>&nbsp;</p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Ley 26.331 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-26-331-de-presupuestos-minimos-de-proteccion-ambiental-de-los-bosques-nativos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 19:54:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[bosques nativos]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<category><![CDATA[legislacion ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos mínimos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos. Sancionada: Noviembre 28 de 2007 Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2007 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: &#160; LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-26-331-de-presupuestos-minimos-de-proteccion-ambiental-de-los-bosques-nativos/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 26.331 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos.</strong></p>
<p><strong>Sancionada: Noviembre 28 de 2007</strong></p>
<p><strong>Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2007</strong></p>
<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 1</p>
<p style="text-align: center;">Disposiciones Generales</p>
<p><strong>ARTICULO 1º </strong>— La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.</p>
<p><strong>ARTICULO 2º </strong>— A los fines de la presente ley, considéranse bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.</p>
<p>Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias.</p>
<p>Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.</p>
<p><strong>ARTICULO 3º </strong>— Son objetivos de la presente ley:</p>
<ol>
<li>a) Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo;</li>
<li>b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo;</li>
<li>c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad;</li>
<li>d) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad;</li>
<li>e) Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 4º </strong>— A los efectos de la presente ley se entiende por:</p>
<p>&#8211; Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: A la norma que basada en los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo de la presente ley zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación.</p>
<p>&#8211; Manejo Sostenible: A la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.</p>
<p>&#8211; Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: Al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.</p>
<p>&#8211; Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: Al documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.</p>
<p>&#8211; Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al «bosque nativo» su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.</p>
<p><strong>ARTICULO 5º </strong>— Considéranse Servicios Ambientales a los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos.</p>
<p>Entre otros, los principales servicios ambientales que los bosques nativos brindan a la sociedad son:</p>
<p>&#8211; Regulación hídrica;</p>
<p>&#8211; Conservación de la biodiversidad;</p>
<p>&#8211; Conservación del suelo y de calidad del agua;</p>
<p>&#8211; Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero;</p>
<p>&#8211; Contribución a la diversificación y belleza del paisaje;</p>
<p>&#8211; Defensa de la identidad cultural.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 2</p>
<p style="text-align: center;">Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos</p>
<p><strong>ARTICULO 6º </strong>— En un plazo máximo de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la presente ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten.</p>
<p>La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción, la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus jurisdicciones.</p>
<p>Cada jurisdicción deberá realizar y actualizar periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, existentes en su territorio.</p>
<p><strong>ARTICULO 7º </strong>— Una vez cumplido el plazo establecido en el artículo anterior, las jurisdicciones que no hayan realizado su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no podrán autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos.</p>
<p><strong>ARTICULO 8º </strong>— Durante el transcurso del tiempo entre la sanción de la presente ley y la realización del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, no se podrán autorizar desmontes.</p>
<p><strong>ARTICULO 9º </strong>— Las categorías de conservación de los bosques nativos son las siguientes:</p>
<p>&#8211; Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.</p>
<p>&#8211; Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.</p>
<p>&#8211; Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 3</p>
<p style="text-align: center;">Autoridades de Aplicación</p>
<p><strong>ARTICULO 10. </strong>— Será Autoridad de Aplicación el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.</p>
<p><strong>ARTICULO 11. </strong>— Será Autoridad de Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 4</p>
<p style="text-align: center;">Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos</p>
<p><strong>ARTICULO 12. </strong>— Créase el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, el que será ejecutado por la Autoridad Nacional de Aplicación, y tendrá los siguientes objetivos:</p>
<ol>
<li>a) Promover, en el marco del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, el manejo sostenible de los bosques nativos Categorías II y III, mediante el establecimiento de criterios e indicadores de manejo sostenible ajustados a cada ambiente y jurisdicción;</li>
<li>b) Impulsar las medidas necesarias para garantizar que el aprovechamiento de los bosques nativos sea sostenible, considerando a las comunidades indígenas originarias que los habitan o dependan de ellos, procurando la minimización de los efectos ambientales negativos;</li>
<li>c) Fomentar la creación y mantenimiento de reservas forestales suficientes y funcionales, por cada eco región forestal del territorio nacional, a fin de evitar efectos ecológicos adversos y pérdida de servicios ambientales estratégicos. Las citadas reservas forestales deben ser emergentes del proceso de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos en cada eco región y podrán incluir áreas vecinas a los bosques nativos necesarias para su preservación;</li>
<li>d) Promover planes de reforestación y restauración ecológica de bosques nativos degradados;</li>
<li>e) Mantener actualizada la información sobre la superficie cubierta por bosques nativos y su estado de conservación;</li>
<li>f) Brindar a las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones, las capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar los Planes de Manejo Sostenible de los Bosques Nativos existentes en su territorio, de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo. Esta asistencia estará dirigida a mejorar la capacidad del personal técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento de campo y gabinete y el acceso a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promover la cooperación y uniformización de información entre instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la Autoridad Nacional de Aplicación.</li>
<li>g) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración, aprovechamiento y ordenamiento según proceda.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 5</p>
<p style="text-align: center;">Autorizaciones de Desmonte o de Aprovechamiento Sostenible</p>
<p><strong>ARTICULO 13. </strong>— Todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos requerirá autorización por parte de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente.</p>
<p><strong>ARTICULO 14. </strong>— No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo).</p>
<p><strong>ARTICULO 15. </strong>— Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos.</p>
<p><strong>ARTICULO 16. </strong>— Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar manejo sostenible de bosques nativos clasificados en las categorías II y III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos que debe cumplir las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales que dichos bosques nativos prestan a la sociedad.</p>
<p><strong>ARTICULO 17. </strong>— Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes de bosques nativos de la categoría III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, el cual deberá contemplar condiciones mínimas de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar.</p>
<p><strong>ARTICULO 18. </strong>— Los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo deberán elaborarse de acuerdo a la reglamentación que para cada región y zona establezca la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente, quien deberá definir las normas generales de manejo y aprovechamiento.</p>
<p>Los planes requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción en forma previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado, inscriptos en el registro que se llevará al efecto en la forma y con los alcances que la Autoridad de Aplicación establezca.</p>
<p><strong>ARTICULO 19. </strong>— Todo proyecto de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos deberá reconocer y respetar los derechos de las comunidades indígenas originarias del país que tradicionalmente ocupen esas tierras.</p>
<p><strong>ARTICULO 20. </strong>— En el caso de verificarse daño ambiental presente o futuro que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y en los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización.</p>
<p><strong>ARTICULO 21. </strong>— En el caso de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades campesinas relacionadas a los bosques nativos, la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que corresponda deberá implementar programas de asistencia técnica y financiera a efectos de propender a la sustentabilidad de tales actividades.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 6</p>
<p style="text-align: center;">Evaluación de Impacto Ambiental.</p>
<p><strong>ARTICULO 22. </strong>— Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>La evaluación de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el manejo sostenible lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:</p>
<ol>
<li>a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire;</li>
<li>b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;</li>
<li>c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad;</li>
<li>d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona;</li>
<li>e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 23. </strong>— En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá:</p>
<ol>
<li>a) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación;</li>
<li>b) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental;</li>
<li>c) Aprobar los planes de manejo sostenible de los bosques nativos;</li>
<li>d) Garantizar el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y de lo establecido en la presente ley.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 24. </strong>— El Estudio del Impacto Ambiental (EIA) contendrá, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, los siguientes datos e información:</p>
<ol>
<li>a) Individualización de los Titulares responsables del proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental;</li>
<li>b) Descripción del proyecto propuesto a realizarcon especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos;</li>
<li>c) Plan de manejo sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias;</li>
<li>d) Para el caso de operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento previsto en el artículo 6º;</li>
<li>e) Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional;</li>
<li>f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto;</li>
<li>g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada;</li>
<li>h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto;</li>
<li>i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 25. </strong>— La autoridad de aplicación de cada jurisdicción, una vez analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias o consultas públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual deberá:</p>
<ol>
<li>a) Aprobar o denegar el estudio de impacto ambiental del proyecto;</li>
<li>b) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 7</p>
<p style="text-align: center;">Audiencia y Consulta Pública</p>
<p><strong>ARTICULO 26. </strong>— Para los proyectos de desmonte de bosques nativos, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente—, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades.</p>
<p>En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y en particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la Ley 25.831 —Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental—.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 8</p>
<p style="text-align: center;">Registro Nacional de Infractores</p>
<p><strong>ARTICULO 27. </strong>— Toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a regímenes o leyes, forestales o ambientales, nacionales o provinciales, en la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá obtener autorización de desmonte o aprovechamiento sostenible.</p>
<p>A tal efecto, créase el Registro Nacional de Infractores, que será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación. Las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones remitirán la información sobre infractores de su jurisdicción y verificarán su inclusión en el registro nacional, el cual será de acceso público en todo el territorio nacional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 9</p>
<p style="text-align: center;">Fiscalización</p>
<p><strong>ARTICULO 28. </strong>— Corresponde a las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente Ley, y el de las condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 10</p>
<p style="text-align: center;">Sanciones</p>
<p><strong>ARTICULO 29. </strong>— Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.</p>
<p>Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:</p>
<ol>
<li>a) Apercibimiento;</li>
<li>b) Multa entre TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda;</li>
<li>c) Suspensión o revocación de las autorizaciones.</li>
</ol>
<p>Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 11</p>
<p style="text-align: center;">Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos</p>
<p><strong>ARTICULO 30. </strong>— Créase el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan.</p>
<p><strong>ARTICULO 31. </strong>— El Fondo estará integrado por:</p>
<ol>
<li>a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser inferiores al 0,3% del presupuesto nacional;</li>
<li>b) El dos por ciento (2%) del total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector forestal, correspondientes al año anterior del ejercicio en consideración;</li>
<li>c) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;</li>
<li>d) Donaciones y legados;</li>
<li>e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;</li>
<li>f) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;</li>
<li>g) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 32. </strong>— El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será distribuido anualmente entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan aprobado por ley provincial su Ordenamiento de Bosques Nativos.</p>
<p>La Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación de cada una de las jurisdicciones que hayan declarado tener bosques nativos en su territorio, determinarán anualmente las sumas que corresponda pagar, teniendo en consideración para esta determinación:</p>
<ol>
<li>a) El porcentaje de superficie de bosques nativos declarado por cada jurisdicción;</li>
<li>b) La relación existente en cada territorio provincial entre su superficie total y la de sus bosques nativos;</li>
<li>c) Las categorías de conservación declaradas, correspondiendo un mayor monto por hectárea a la categoría I que a la categoría II.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 33. </strong>— Las Autoridades de Aplicación de cada Jurisdicción remitirán a la Autoridad Nacional de Aplicación su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos y la documentación que la reglamentación determine para la acreditación de sus bosques nativos y categorías de clasificación.</p>
<p><strong>ARTICULO 34. </strong>— La Autoridad Nacional de Aplicación, a los efectos de otorgar los beneficios por los servicios ambientales, podrá constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las categorías de conservación declaradas por las respectivas jurisdicciones.</p>
<p><strong>ARTICULO 35. </strong>— Aplicación del Fondo. Las Jurisdicciones aplicarán los recursos del Fondo del siguiente modo:</p>
<ol>
<li>a) El 70% para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, sean públicos o privados, de acuerdo a sus categorías de conservación. El beneficio consistirá en un aporte no reintegrable, a ser abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la categorización de bosques nativos, generando la obligación en los titulares de realizar y mantener actualizado un Plan de Manejo y Conservación de los Bosques Nativos que deberá ser aprobado en cada caso por la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción respectiva. El beneficio será renovable anualmente sin límite de períodos.</li>
<li>b) El 30% a la Autoridad de Aplicación de cada Jurisdicción, que lo destinará a:</li>
<li>Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de sus bosques nativos;</li>
<li>La implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 36. </strong>— El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación a que se refiere el artículo 32, quienes dictarán las normas reglamentarias al efecto. La Autoridad nacional arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156.</p>
<p><strong>ARTICULO 37. </strong>— La administración del Fondo realizará anualmente un informe del destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincias y por categorías de bosques, el cual será publicado íntegramente en el sitio web de la Autoridad Nacional de Aplicación.</p>
<p><strong>ARTICULO 38. </strong>— Las jurisdicciones que hayan recibido aportes del Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos, deberán remitir anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación un informe que detalle el uso y destino de los fondos recibidos. La Autoridad Nacional de Aplicación instrumentará los mecanismos correspondientes a los efectos de fiscalizar el uso y destino de los fondos otorgados y el cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte de los acreedores de los beneficios.</p>
<p><strong>ARTICULO 39. </strong>— Los artículos de este capítulo hacen al espíritu y unidad de esta ley, en los términos del artículo 80 de la Constitución Nacional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 12</p>
<p style="text-align: center;">Disposiciones complementarias</p>
<p><strong>ARTICULO 40. </strong>— En los casos de bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos que los hubieren degradado, corresponde a la autoridad de aplicación de la jurisdicción respectiva la realización de tareas para su recuperación y restauración, manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido en el ordenamiento territorial.</p>
<p><strong>ARTICULO 41. </strong>— Las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción determinarán el plazo en que los aprovechamientos de bosques nativos o desmontes preexistentes en las áreas categorizadas I y II adecuarán sus actividades a lo establecido en la presente ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 42. </strong>— El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley y constituir el Fondo al que se refiere el artículo 30 y siguientes en un plazo máximo de NOVENTA (90) días desde su promulgación.</p>
<p><strong>ARTICULO 43. </strong>— El Anexo es parte integrante de esta Ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 44. </strong>— Comuníquese al Poder Ejecutivo.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.</p>
<p style="text-align: center;">— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.331 —</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">ANEXO</p>
<p style="text-align: center;">Criterios de sustentabilidad ambiental para el ordenamiento territorial de los bosques nativos:</p>
<p>Los criterios de zonificación no son independientes entre sí, por lo que un análisis ponderado de los mismos permitirá obtener una estimación del valor de conservación de un determinado sector.</p>
<ol>
<li>Superficie: es el tamaño mínimo de hábitat disponible para asegurar la supervivencia de las comunidades vegetales y animales. Esto es especialmente importante para las grandes especies de carnívoros y herbívoros.</li>
<li>Vinculación con otras comunidades naturales: Determinación de la vinculación entre un parche de bosque y otras comunidades naturales con el fin de preservar gradientes ecológicos completos. Este criterio es importante dado que muchas especies de aves y mamíferos utilizan distintos ecosistemas en diferentes épocas del año en búsqueda de recursos alimenticios adecuados.</li>
<li>Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional: La ubicación de parches de bosques cercanos o vinculados a áreas protegidas de jurisdicción nacional o provincial como así también a Monumentos Naturales, aumenta su valor de conservación, se encuentren dentro del territorio provincial o en sus inmediaciones. Adicionalmente, un factor importante es la complementariedad de las unidades de paisaje y la integración regional consideradas en relación con el ambiente presente en las áreas protegidas existentes y el mantenimiento de importantes corredores ecológicos que vinculen a las áreas protegidas entre sí.</li>
<li>Existencia de valores biológicos sobresalientes: son elementos de los sistemas naturales caracterizados por ser raros o poco frecuentes, otorgando al sitio un alto valor de conservación.</li>
<li>Conectividad entre eco regiones: los corredores boscosos y riparios garantizan la conectividad entre eco regiones permitiendo el desplazamiento de determinadas especies.</li>
<li>Estado de conservación: la determinación del estado de conservación de un parche implica un análisis del uso al que estuvo sometido en el pasado y de las consecuencias de ese uso para las comunidades que lo habitan. De esta forma, la actividad forestal, la transformación del bosque para agricultura o para actividades ganaderas, la cacería y los disturbios como el fuego, así como la intensidad de estas actividades, influyen en el valor de conservación de un sector, afectando la diversidad de las comunidades animales y vegetales en cuestión. La diversidad se refiere al número de especies de una comunidad y a la abundancia relativa de éstas. Se deberá evaluar el estado de conservación de una unidad en el contexto de valor de conservación del sistema en que está inmerso.</li>
<li>Potencial forestal: es la disponibilidad actual de recursos forestales o su capacidad productiva futura, lo que a su vez está relacionado con la intervención en el pasado. Esta variable se determina a través de la estructura del bosque (altura del dosel, área basal), la presencia de renovales de especies valiosas y la presencia de individuos de alto valor comercial maderero. En este punto es también relevante la información suministrada por informantes claves del sector forestal provincial habituados a generar planes de manejo y aprovechamiento sostenible, que incluya la provisión de productos maderables y no maderables del bosque y estudios de impacto ambiental en el ámbito de las provincias.</li>
<li>Potencial de sustentabilidad agrícola: consiste en hacer un análisis cuidadoso de la actitud que tiene cada sector para ofrecer sustentabilidad de la actividad agrícola a largo plazo. La evaluación de esta variable es importante, dado que las características particulares de ciertos sectores hacen que , una vez realizado el desmonte, no sea factible la implementación de actividades agrícolas económicamente sostenibles a largo plazo.</li>
<li>Potencial de conservación de cuencas: consiste en determinar las existencias de áreas que poseen una posición estratégica para la conservación de cuencas hídricas y para asegurar la provisión de agua en cantidad y calidad necesarias. En este sentido tienen especial valor las áreas de protección de nacientes, bordes de cauces de agua permanentes y transitorios, y la franja de «bosques nublados», las áreas de recarga de acuíferos, los sitios de humedales o Ramsar, áreas grandes con pendientes superiores al cinco por ciento (5%), etc.</li>
<li>Valor que las Comunidades Indígenas y Campesinas dan a las áreas boscosas o sus áreas colindantes y el uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los fines de su supervivencia y el mantenimiento de su cultura.</li>
</ol>
<p>En el caso de las Comunidades Indígenas y dentro del marco de la ley 26.160, se deberá actuar de acuerdo a lo establecido en la ley 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).</p>
<p>Caracterizar su condición étnica, evaluar el tipo de uso del espacio que realizan, la situación de tenencia de la tierra en que habitan y establecer su proyección futura de uso será necesario para evaluar la relevancia de la continuidad de ciertos sectores de bosque y generar un plan de acciones estratégicas que permitan solucionar o al menos mitigar los problemas que pudieran ser detectados en el mediano plazo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Fuente</strong>:  <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/135000-139999/136125/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/135000-139999/136125/norma.htm</a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-26-331-de-presupuestos-minimos-de-proteccion-ambiental-de-los-bosques-nativos/">Ley 26.331 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS</a> se publicó primero en <a href="https://jose-esain.com.ar">José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Ley 25.916 de GESTIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-916-de-gestion-de-residuos-domiciliarios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 19:48:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<category><![CDATA[legislacion ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos mínimos]]></category>
		<category><![CDATA[residuos]]></category>
		<category><![CDATA[residuos domiciliarios]]></category>
		<category><![CDATA[RSU]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Establécense presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios. Disposiciones generales. Autoridades competentes. Generación y Disposición inicial. Recolección y Transporte. Tratamiento, Transferencia y Disposición final. Coordinación interjurisdiccional. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias. Sancionada: Agosto 4 de 2004 Promulgada parcialmente: Septiembre 3 de 2004 El Senado y Cámara de&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-916-de-gestion-de-residuos-domiciliarios/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 25.916 de GESTIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Establécense presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios. Disposiciones generales. Autoridades competentes. Generación y Disposición inicial. Recolección y Transporte. Tratamiento, Transferencia y Disposición final. Coordinación interjurisdiccional. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.</strong></p>
<p><strong>Sancionada: Agosto 4 de 2004</strong></p>
<p><strong>Promulgada parcialmente: Septiembre 3 de 2004</strong></p>
<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p style="text-align: center;">Gestión integral de residuos domiciliarios</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo I</p>
<p style="text-align: center;">Disposiciones generales</p>
<p><strong>ARTICULO 1º </strong>— Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios, sean éstos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de aquellos que se encuentren regulados por normas específicas.</p>
<p><strong>ARTICULO 2º </strong>— Denomínese residuo domiciliario a aquellos elementos, objetos o sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o abandonados.</p>
<p><strong>ARTICULO 3º </strong>— Se denomina gestión integral de residuos domiciliarios al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de residuos domiciliarios, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.</p>
<p>La gestión integral de residuos domiciliarios comprende de las siguientes etapas: generación, disposición inicial, recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final.</p>
<ol>
<li>a) Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios.</li>
<li>b) Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan o abandonan los residuos; es efectuada por el generador, y debe realizarse en la forma que determinen las distintas jurisdicciones.</li>
</ol>
<p>La disposición inicial podrá ser:</p>
<ol>
<li>General: sin clasificación y separación de residuos.</li>
<li>Selectiva: con clasificación y separación de residuos a cargo del generador.</li>
<li>c) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de los residuos en los vehículos recolectores. La recolección podrá ser:</li>
<li>General: sin discriminar los distintos tipos de residuo.</li>
<li>Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y valoración posterior.</li>
<li>d) Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento de residuos para su transporte.</li>
<li>e) Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos entre los diferentes sitios comprendidos en la gestión integral.</li>
<li>f) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de los residuos.</li>
</ol>
<p>Se entiende por acondicionamiento a las operaciones realizadas a fin de adecuar los residuos para su valorización o disposición final.</p>
<p>Se entiende por valorización a todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química, mecánica o biológica, y la reutilización.</p>
<ol>
<li>g) Disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas a lograr el depósito permanente de los residuos domiciliarios, así como de las fracciones de rechazo inevitables resultantes de los métodos de tratamiento adoptados. Asimismo, quedan comprendidas en esta etapa las actividades propias de la clausura y postclausura de los centros de disposición final.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 4º </strong>— Son objetivos de la presente ley:</p>
<ol>
<li>a) Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población;</li>
<li>b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través de la implementación de métodos y procesos adecuados;</li>
<li>c) Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente;</li>
<li>d) Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.</li>
</ol>
<p style="text-align: center;">Capítulo II</p>
<p style="text-align: center;">Autoridades competentes</p>
<p><strong>ARTICULO 5º </strong>— Serán autoridades competentes de la presente ley los organismos que determinen cada una de las jurisdicciones locales.</p>
<p><strong>ARTICULO 6º </strong>— Las autoridades competentes serán responsables de la gestión integral de los residuos domiciliarios producidos en su jurisdicción, y deberán establecer las normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente ley.</p>
<p>Asimismo, establecerán sistemas de gestión de residuos adaptados a las características y particularidades de su jurisdicción, los que deberán prevenir y minimizar los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.</p>
<p><strong>ARTICULO 7º </strong>— Las autoridades competentes podrán suscribir convenios bilaterales o multilaterales, que posibiliten la implementación de estrategias regionales para alguna o la totalidad de las etapas de la gestión integral de los residuos domiciliarios.</p>
<p><strong>ARTICULO 8º </strong>— Las autoridades competentes promoverán la valorización de residuos mediante la implementación de programas de cumplimiento e implementación gradual.</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo III</p>
<p style="text-align: center;">Generación y Disposición inicial</p>
<p><strong>ARTICULO 9º </strong>— Denomínase generador, a los efectos de la presente ley, a toda persona física o jurídica que produzca residuos en los términos del artículo 2º. El generador tiene la obligación de realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca.</p>
<p><strong>ARTICULO 10. </strong>— La disposición inicial de residuos domiciliarios deberá efectuarse mediante métodos apropiados que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.</p>
<p><strong>ARTICULO 11. </strong>— Los generadores, en función de la calidad y cantidad de residuos, y de las condiciones en que los generan se clasifican en:</p>
<ol>
<li>a) Generadores individuales.</li>
<li>b) Generadores especiales.</li>
</ol>
<p>Los parámetros para su determinación serán establecidos por las normas complementarias de cada jurisdicción.</p>
<p><strong>ARTICULO 12. </strong>— Denomínase generadores especiales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que producen residuos domiciliarios en calidad, cantidad y condiciones tales que, a criterio de la autoridad competente, requieran de la implementación de programas particulares de gestión, previamente aprobados por la misma.</p>
<p>Denomínase generadores individuales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que, a diferencia de los generadores especiales, no precisan de programas particulares de gestión.</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo IV</p>
<p style="text-align: center;">Recolección y transporte</p>
<p><strong>ARTICULO 13. </strong>— Las autoridades competentes deberán garantizar que los residuos domiciliarios sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. Asimismo, deberán determinar la metodología y frecuencia con que se hará la recolección, la que deberá adecuarse a la cantidad de residuos generados y a las características ambientales y geográficas de su jurisdicción.</p>
<p><strong>ARTICULO 14. </strong>— El transporte deberá efectuarse en vehículos habilitados, y debidamente acondicionados de manera de garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar su dispersión en el ambiente.</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo V</p>
<p style="text-align: center;">Tratamiento, Transferencia y Disposición final</p>
<p><strong>ARTICULO 15. </strong>— Denomínase planta de tratamiento, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados. El rechazo de los procesos de valorización y todo residuo domiciliario que no haya sido valorizado, deberá tener como destino un centro de disposición final habilitado por la autoridad competente.</p>
<p><strong>ARTICULO 16. </strong>— Denomínase estación de transferencia, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.</p>
<p><strong>ARTICULO 17. </strong>— Denomínase centros de disposición final, a los fines de la presente ley, a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para la disposición permanente de los residuos.</p>
<p><strong>ARTICULO 18. </strong>— Las autoridades competentes establecerán los requisitos necesarios para la habilitación de los centros de disposición final, en función de las características de los residuos domiciliarios a disponer, de las tecnologías a utilizar, y de las características ambientales locales. Sin perjuicio de ello, la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental, que contemple la ejecución de un Plan de Monitoreo de las principales variables ambientales durante las fases de operación, clausura y postclausura.</p>
<p><strong>ARTICULO 19. </strong>— Para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia, y para la operación, clausura y postclausura de los centros de disposición final, las autoridades competentes deberán autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.</p>
<p><strong>ARTICULO 20. </strong>— Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un lapso que incluya el período de postclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural.</p>
<p><strong>ARTICULO 21. </strong>— Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios que no sean inundables. De no ser ello posible, deberán diseñarse de modo tal de evitar su inundación.</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo VI</p>
<p style="text-align: center;">Coordinación interjurisdiccional</p>
<p><strong>ARTICULO 22. </strong>— El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a los fines de la presente ley, y en cumplimiento del Pacto Federal Ambiental actuará como el organismo de coordinación interjurisdiccional, en procura de cooperar con el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 23. </strong>— El organismo de coordinación tendrá los siguientes objetivos:</p>
<ol>
<li>a) Consensuar políticas de gestión integral de los residuos domiciliarios;</li>
<li>b) Acordar criterios técnicos y ambientales a emplear en las distintas etapas de la gestión integral;</li>
<li>c) Consensuar, junto a la Autoridad de Aplicación, las metas de valorización de residuos domiciliarios.</li>
</ol>
<p style="text-align: center;">Capítulo VII</p>
<p style="text-align: center;">Autoridad de aplicación</p>
<p><strong>ARTICULO 24. </strong>— Será autoridad de aplicación, <strong>en el ámbito de su jurisdicción</strong>, el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo nacional.</p>
<p><strong>ARTICULO 25. </strong>— Serán funciones de la autoridad de aplicación:</p>
<ol>
<li>a) Formular políticas en materia de gestión de residuos domiciliarios, consensuadas en el seno del COFEMA.</li>
<li>b) Elaborar un informe anual con la información que le provean las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, el que deberá, como mínimo, especificar el tipo y cantidad de residuos domiciliarios que son recolectados, y además, aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización en cada una de las jurisdicciones.</li>
<li>c) Fomentar medidas que contemplen la integración de los circuitos informales de recolección de residuos.</li>
<li>d) Promover programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley.</li>
<li>e) Proveer asesoramiento para la organización de programas de valorización y de sistemas de recolección diferenciada en las distintas jurisdicciones.</li>
<li>f) Promover la participación de la población en programas de reducción, reutilización y reciclaje de residuos.</li>
<li>g) Fomentar, a través de programas de comunicación social y de instrumentos económicos y jurídicos, la valorización de residuos, así como el consumo de productos en cuya elaboración se emplee material valorizado o con potencial para su valorización.</li>
<li>h) Promover e incentivar la participación de los sectores productivos y de comercio de bienes en la gestión integral de residuos.</li>
<li>i) Impulsar y consensuar, en el ámbito del COFEMA, un programa nacional de metas cuantificables de valorización de residuos de cumplimiento progresivo; el cual deberá ser revisado y actualizado periódicamente.</li>
</ol>
<p style="text-align: center;">Capítulo VIII</p>
<p style="text-align: center;">De las infracciones y sanciones</p>
<p><strong>ARTICULO 26. </strong>— El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, será sancionado con:</p>
<ol>
<li>a) Apercibimiento.</li>
<li>b) Multa de diez (10) hasta doscientos (200) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional.</li>
<li>c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.</li>
<li>d) Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 27. </strong>— Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.</p>
<p><strong>ARTICULO 28. </strong>— En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 26 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.</p>
<p><strong>ARTICULO 29. </strong>— Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa.</p>
<p><strong>ARTICULO 30. </strong>— <strong>Las acciones para imponer sanciones previstas en la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o que la autoridad competente hubiere tomado conocimiento de la misma, la que sea más tardía.</strong></p>
<p><strong>ARTICULO 31. </strong>— Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo 26, inciso b) serán percibidas por las autoridades competentes, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la protección y restauración ambiental en cada una de las jurisdicciones.</p>
<p><strong>ARTICULO 32. </strong>— Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo.</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo IX</p>
<p style="text-align: center;">Plazos de adecuación</p>
<p><strong>ARTICULO 33. </strong>— <strong>Establécese un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones a las disposiciones establecidas en esta ley respecto de la disposición final de residuos domiciliarios. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la disposición final de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.</strong></p>
<p><strong>ARTICULO 34. </strong>— <strong>Establécese un plazo de 15 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones al conjunto de disposiciones establecidas en esta ley. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la gestión de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.</strong></p>
<p style="text-align: center;">Capítulo X</p>
<p style="text-align: center;">Disposiciones Complementarias</p>
<p><strong>ARTICULO 35. </strong>— Las autoridades competentes deberán establecer, en el ámbito de su jurisdicción, programas especiales de gestión para aquellos residuos domiciliarios que por sus características particulares de peligrosidad, nocividad o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la salud humana o animal, o sobre los recursos ambientales.</p>
<p><strong>ARTICULO 36. </strong>— Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires deberán brindar a la Autoridad de Aplicación la información sobre el tipo y cantidad de residuos domiciliarios recolectados en su jurisdicción, así como también aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización.</p>
<p><strong>ARTICULO 37. </strong>— <strong>Se prohíbe la importación o introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros países al territorio nacional.</strong></p>
<p><strong>ARTICULO 38. </strong>— La presente ley es de orden público.</p>
<p><strong>ARTICULO 39. </strong>— Comuníquese al Poder Ejecutivo.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.</p>
<p style="text-align: center;">— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.916 —</p>
<p>–––––––––––-</p>
<p><strong>NOTA: Los textos en negrita fueron observados.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Fuente</strong>:  <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/95000-99999/98327/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/95000-99999/98327/norma.htm</a></p>
<p>&nbsp;</p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Ley 25.831 &#8211; RÉGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA AMBIENTAL</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-831-regimen-de-libre-acceso-a-la-informacion-publica-ambiental/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 19:43:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<category><![CDATA[informacion publica ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[legislacion ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos mínimos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Creación. Objeto. Acceso a la información. Sujetos obligados. Procedimiento. Centralización y difusión. Denegación de la información. Plazo para la resolución de las solicitudes de información ambiental. Sancionada: Noviembre 26 de 2003 Promulgada de Hecho: Enero 6 de 2004 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-831-regimen-de-libre-acceso-a-la-informacion-publica-ambiental/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 25.831 &#8211; RÉGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA AMBIENTAL</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Creación. Objeto. Acceso a la información. Sujetos obligados. Procedimiento. Centralización y difusión. Denegación de la información. Plazo para la resolución de las solicitudes de información ambiental.</strong></p>
<p><strong>Sancionada: Noviembre 26 de 2003</strong></p>
<p><strong>Promulgada de Hecho: Enero 6 de 2004</strong></p>
<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p style="text-align: center;">REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL</p>
<p><strong>ARTICULO 1° </strong>— Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.</p>
<p><strong>ARTICULO 2° </strong>— Definición de información ambiental. Se entiende por información ambiental toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular:</p>
<ol>
<li>a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente;</li>
<li>b) Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 3° </strong>— Acceso a la información. El acceso a la información ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad.</p>
<p>En ningún caso el monto que se establezca para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada podrá implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por esta ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 4° </strong>— Sujetos obligados. Las autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.</p>
<p><strong>ARTICULO 5° </strong>— Procedimiento. Las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) los criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción.</p>
<p><strong>ARTICULO 6° </strong>— Centralización y difusión. La autoridad ambiental nacional, a través del área competente, cooperará para facilitar el acceso a la información ambiental, promoviendo la difusión del material informativo que se genere en las distintas jurisdicciones.</p>
<p><strong>ARTICULO 7° </strong>— Denegación de la información. La información ambiental solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos:</p>
<ol>
<li>a) Cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales;</li>
<li>b) Cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial;</li>
<li>c) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual;</li>
<li>d) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales;</li>
<li>e) Cuando la información solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados;</li>
<li>f) Cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por falta de datos suficientes o imprecisión;</li>
<li>g) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones.</li>
</ol>
<p>La denegación total o parcial del acceso a la información deberá ser fundada y, en caso de autoridad administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto administrativo previstos por las normas de las respectivas jurisdicciones.</p>
<p><strong>ARTICULO 8° </strong>— Plazos. La resolución de las solicitudes de información ambiental se llevará a cabo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.</p>
<p><strong>ARTICULO 9° </strong>— Infracciones a la ley. Se considerarán infracciones a esta ley, la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido en el artículo anterior, o la denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley establece. En dichos supuestos quedará habilitada una vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes.</p>
<p>Todo funcionario y empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 25.164 o de aquellas que establezca cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.</p>
<p>Las empresas de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.</p>
<p><strong>ARTICULO 10. </strong>— Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días.</p>
<p><strong>ARTICULO 11. </strong>— Comuníquese al Poder Ejecutivo.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.</p>
<p style="text-align: center;">— REGISTRADO BAJO EL N° 25.831 —</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Fuente</strong>:  <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/91548/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/91548/norma.htm</a></p>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Ley 25.688 &#8211; RÉGIMEN DE GESTIÓN AMBIENTAL DE AGUAS</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-688-regimen-de-gestion-ambiental-de-aguas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 19:40:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[aguas]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos mínimos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Establécense los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Utilización de las aguas. Cuenca hídrica superficial. Comités de cuencas hídricas. Sancionada: Noviembre 28 de 2002. Promulgada: Diciembre 30 de 2002. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-688-regimen-de-gestion-ambiental-de-aguas/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 25.688 &#8211; RÉGIMEN DE GESTIÓN AMBIENTAL DE AGUAS</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Establécense los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Utilización de las aguas. Cuenca hídrica superficial. Comités de cuencas hídricas.</strong></p>
<p><strong>Sancionada: Noviembre 28 de 2002.</strong></p>
<p><strong>Promulgada: Diciembre 30 de 2002.</strong></p>
<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p style="text-align: center;">REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS</p>
<p><strong>ARTICULO 1° </strong>— Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.</p>
<p><strong>ARTICULO 2° </strong>— A los efectos de la presente ley se entenderá:</p>
<p>Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.</p>
<p>Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.</p>
<p><strong>ARTICULO 3° </strong>— Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.</p>
<p><strong>ARTICULO 4° </strong>— Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.</p>
<p><strong>ARTICULO 5° </strong>— Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:</p>
<ol>
<li>a) La toma y desviación de aguas superficiales;</li>
<li>b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;</li>
<li>c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;</li>
<li>d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;</li>
<li>e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;</li>
<li>f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;</li>
<li>g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;</li>
<li>h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;</li>
<li>i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;</li>
<li>j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 6° </strong>— Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.</p>
<p><strong>ARTICULO 7° </strong>— La autoridad nacional de aplicación deberá:</p>
<ol>
<li>a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;</li>
<li>b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;</li>
<li>c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;</li>
<li>d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.</li>
</ol>
<p>Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.</p>
<p><strong>ARTICULO 8° </strong>— La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.</p>
<p><strong>ARTICULO 9° </strong>— El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 180 días de su publicación y dictará las resoluciones necesarias para su aplicación.</p>
<p><strong>ARTICULO 10.</strong>— Comuníquese al Poder Ejecutivo.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.</p>
<p style="text-align: center;">— REGISTRADA BAJO EL N° 25.688 —</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Fuente</strong>: <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/80000-84999/81032/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/80000-84999/81032/norma.htm</a></p>
<p>La entrada <a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-688-regimen-de-gestion-ambiental-de-aguas/">Ley 25.688 &#8211; RÉGIMEN DE GESTIÓN AMBIENTAL DE AGUAS</a> se publicó primero en <a href="https://jose-esain.com.ar">José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Principio de prevención</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/principio-de-prevencion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[José Esain]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 11:18:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos Publicados]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
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		<category><![CDATA[principio de prevención]]></category>
		<category><![CDATA[principios ambientales]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En este artículo se investiga el principio de prevención que regla el artículo 4 de la ley 25675 general del ambiente de Argentina. Esain José Alberto, “Derecho Ambiental: el principio de prevención en la nueva ley general del ambiente 25.675”, en Suplemento de Derecho Administrativo de Lexis nexis, del día 1.9.04. &#160;</p>
<p>La entrada <a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/principio-de-prevencion/">Principio de prevención</a> se publicó primero en <a href="https://jose-esain.com.ar">José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En este artículo se investiga el principio de prevención que regla el artículo 4 de la ley 25675 general del ambiente de Argentina.</p>
<p><a href="https://jose-esain.com.ar/wp-content/uploads/2021/04/Princiipio-de-prevencion.pdf">Esain José Alberto, “Derecho Ambiental: el principio de prevención en la nueva ley general del ambiente 25.675”, en Suplemento de Derecho Administrativo de Lexis nexis, del día 1.9.04.</a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/principio-de-prevencion/">Principio de prevención</a> se publicó primero en <a href="https://jose-esain.com.ar">José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Competencia judicial ambiental</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/21/competencia-judicial-ambiental/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[José Esain]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Apr 2021 13:18:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos Publicados]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[competencia ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<category><![CDATA[ecología y derecho]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://jose-esain.com.ar/?p=1166</guid>

					<description><![CDATA[<p>Estos trabajos se refieren a la cuestión de la competencia de los tribunales para intervenir en materia ambiental. Esain José Alberto, «La competencia judicial ambiental en el artículo 7 de la ley general del ambiente», en Revista de Derecho Ambiental de la Editorial Abeledo Perrot, número 31, julio noviembre 2012. “Federalismo ambiental: la competencia judicial&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/21/competencia-judicial-ambiental/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Competencia judicial ambiental</span></a></p>
<p>La entrada <a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/21/competencia-judicial-ambiental/">Competencia judicial ambiental</a> se publicó primero en <a href="https://jose-esain.com.ar">José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Estos trabajos se refieren a la cuestión de la competencia de los tribunales para intervenir en materia ambiental.</p>
<p><a href="https://jose-esain.com.ar/wp-content/uploads/2021/04/RDamb-Aniversario-ley-25675-analisis-del-articulo-7.pdf">Esain José Alberto, «La competencia judicial ambiental en el artículo 7 de la ley general del ambiente», en Revista de Derecho Ambiental de la Editorial Abeledo Perrot, número 31, julio noviembre 2012.</a></p>
<p><a href="https://jose-esain.com.ar/wp-content/uploads/2021/04/Federalismo-ambiental-la-competencia-judicial-en-materia-ambiental-publicado-en-Lexis-Nexis.pdf">“Federalismo ambiental: la competencia judicial en materia ambiental” en la revista de Derecho Ambiental de la editorial Lexis Nexis, de julio septiembre de 2005, p. 238/248.</a></p>
<p>La entrada <a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/21/competencia-judicial-ambiental/">Competencia judicial ambiental</a> se publicó primero en <a href="https://jose-esain.com.ar">José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Régimen jurídico de la fauna.</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/21/regimen-juridico-de-la-fauna/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[José Esain]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Apr 2021 11:48:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos Publicados]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[fauna]]></category>
		<category><![CDATA[justicia y ambiente]]></category>
		<category><![CDATA[regimen de la fauna]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://jose-esain.com.ar/?p=1160</guid>

					<description><![CDATA[<p>En este trabajo se analiza el régimen jurídico de la fauna en el derecho argentino. Para ver el trabajo se puede consultar aquí.</p>
<p>La entrada <a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/21/regimen-juridico-de-la-fauna/">Régimen jurídico de la fauna.</a> se publicó primero en <a href="https://jose-esain.com.ar">José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En este trabajo se analiza el régimen jurídico de la fauna en el derecho argentino.</p>
<p><a href="https://jose-esain.com.ar/wp-content/uploads/2021/04/RDAmb-Fauna.pdf">Para ver el trabajo se puede consultar aquí.</a></p>
<p>La entrada <a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/21/regimen-juridico-de-la-fauna/">Régimen jurídico de la fauna.</a> se publicó primero en <a href="https://jose-esain.com.ar">José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Bioética ambiental</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/21/bioetica-ambiental/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[José Esain]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Apr 2021 11:46:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículos Publicados]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[bioetica ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://jose-esain.com.ar/?p=1157</guid>

					<description><![CDATA[<p>Este trabajo publicado por el Instituto de Derecho Ambiental y de la Sustentabilidad de la Universidad Católica de Salta aborda el tema de la ética de la naturaleza y la filosofía relacionados al ambiente. Para ver el trabajo se puede consultar aquí.</p>
<p>La entrada <a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/21/bioetica-ambiental/">Bioética ambiental</a> se publicó primero en <a href="https://jose-esain.com.ar">José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Este trabajo publicado por el Instituto de Derecho Ambiental y de la Sustentabilidad de la Universidad Católica de Salta aborda el tema de la ética de la naturaleza y la filosofía relacionados al ambiente.</p>
<p><a href="https://jose-esain.com.ar/wp-content/uploads/2021/04/Salta-Bioetica-ambiental.pdf">Para ver el trabajo se puede consultar aquí.</a></p>
<p>La entrada <a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/21/bioetica-ambiental/">Bioética ambiental</a> se publicó primero en <a href="https://jose-esain.com.ar">José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</a>.</p>
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