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	<title>José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</title>
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	<description>José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</description>
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	<title>José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</title>
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		<title>Ley 25.675 – LEY GENERAL DEL AMBIENTE</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 20:33:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<category><![CDATA[LGA]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos mínimos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>POLÍTICA AMBIENTAL NACIONAL Presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Principios de la política ambiental. Presupuesto mínimo. Competencia judicial. Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento ambiental. Evaluación de impacto ambiental. Educación e información. Participación ciudadana.&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-675-ley-general-del-ambiente/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 25.675 – LEY GENERAL DEL AMBIENTE</span></a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>POLÍTICA AMBIENTAL NACIONAL</strong></p>
<p><strong>Presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Principios de la política ambiental. Presupuesto mínimo. Competencia judicial. Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento ambiental. Evaluación de impacto ambiental. Educación e información. Participación ciudadana. Seguro ambiental y fondo de restauración. Sistema Federal Ambiental. Ratificación de acuerdos federales. Autogestión. Daño ambiental. Fondo de Compensación Ambiental.</strong></p>
<p>Sancionada: Noviembre 6 de 2002</p>
<p>Promulgada parcialmente: Noviembre 27 de 2002</p>
<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">LEY GENERAL DEL AMBIENTE</p>
<p style="text-align: center;">Bien jurídicamente protegido</p>
<p><strong>ARTICULO 1º </strong>— La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.</p>
<p><strong>ARTICULO 2º </strong>— La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:</p>
<ol>
<li>a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;</li>
<li>b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;</li>
<li>c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;</li>
<li>d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;</li>
<li>e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;</li>
<li>f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;</li>
<li>g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;</li>
<li>h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;</li>
<li>i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;</li>
<li>j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional</li>
<li>k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 3º </strong>— La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, <strong>operativas </strong>y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Principios de la política ambiental</p>
<p><strong>ARTICULO 4º </strong>— La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:</p>
<p>Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.</p>
<p>Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.</p>
<p>Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. .</p>
<p>Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.</p>
<p>Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.</p>
<p>Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.</p>
<p>Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.</p>
<p>Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.</p>
<p>Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.</p>
<p>Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.</p>
<p><strong>ARTICULO 5º </strong>— Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Presupuesto mínimo</p>
<p><strong>ARTICULO 6º </strong>— Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Competencia judicial</p>
<p><strong>ARTICULO 7º </strong>— La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.</p>
<p>En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.</p>
<p>Instrumentos de la política y la gestión ambiental</p>
<p><strong>ARTICULO 8º </strong>— Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes:</p>
<ol>
<li>El ordenamiento ambiental del territorio</li>
<li>La evaluación de impacto ambiental.</li>
<li>El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.</li>
<li>La educación ambiental.</li>
<li>El sistema de diagnóstico e información ambiental.</li>
<li>El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Ordenamiento ambiental</p>
<p><strong>ARTICULO 9º </strong>— El ordenamiento ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento global del territorio de la Nación y se generan mediante la coordinación interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública.</p>
<p><strong>ARTICULO 10. </strong>— El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.</p>
<p>Asimismo, en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria:</p>
<ol>
<li>a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica;</li>
<li>b) La distribución de la población y sus características particulares;</li>
<li>c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas;</li>
<li>d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;</li>
<li>e) La conservación y protección de ecosistemas significativos.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Evaluación de impacto ambiental</p>
<p><strong>ARTICULO 11. </strong>— Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución,</p>
<p><strong>ARTICULO 12. </strong>— Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.</p>
<p><strong>ARTICULO 13. </strong>— Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Educación ambiental</p>
<p><strong>ARTICULO 14. </strong>— La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población.</p>
<p><strong>ARTICULO 15. </strong>— La educación ambiental constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualización que, como resultado de la orientación y articulación de las diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental,</p>
<p>Las autoridades competentes deberán coordinar con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación, la implementación de planes y programas en los sistemas de educación, formal y no formal.</p>
<p>Las jurisdicciones, en función de los contenidos básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o currículos a través de las normas pertinentes.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Información ambiental</p>
<p><strong>ARTICULO 16. </strong>— Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan.</p>
<p>Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.</p>
<p><strong>ARTICULO 17. </strong>— La autoridad de aplicación deberá desarrollar un sistema nacional integrado de información que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la información ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).</p>
<p><strong>ARTICULO 18. </strong>— Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas.</p>
<p>El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Participación ciudadana</p>
<p><strong>ARTICULO 19. </strong>— Toda persona tiene derecho <strong>a ser consultada y </strong>a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.</p>
<p><strong>ARTICULO 20. </strong>— Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.</p>
<p>La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.</p>
<p><strong>ARTICULO 21. </strong>— La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Seguro ambiental y fondo de restauración</p>
<p><strong>ARTICULO 22. </strong>— Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Sistema Federal Ambiental</p>
<p><strong>ARTICULO 23. </strong>— Se establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).</p>
<p><strong>ARTICULO 24. </strong>— El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos mínimos, las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en las distintas jurisdicciones.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Ratificación de acuerdos federales</p>
<p><strong>ARTICULO 25. </strong>— Se ratifican los siguientes acuerdos federales:</p>
<ol>
<li>Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo texto integra la presente ley como anexo I.</li>
<li>Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley como anexo II.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Autogestión</p>
<p><strong>ARTICULO 26. </strong>— Las autoridades competentes establecerán medidas tendientes a:</p>
<ol>
<li>a) La instrumentación de sistemas de protección de la calidad ambiental que estén elaborados por los responsables de actividades productivas riesgosas;</li>
<li>b) La implementación de compromisos voluntarios y la autorregulación que se ejecuta a través de políticas y programas de gestión ambiental;</li>
<li>c) La adopción de medidas de promoción e incentivos. Además, se deberán tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados por organismos independientes, debidamente acreditados y autorizados.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Daño ambiental</p>
<p><strong>ARTICULO 27. </strong>— El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.</p>
<p><strong>ARTICULO 28. </strong>— El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.</p>
<p><strong>ARTICULO 29. </strong>— La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.</p>
<p>La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. <strong>Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas</strong>.</p>
<p><strong>ARTICULO 30. </strong>— Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.</p>
<p>Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.</p>
<p>Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.</p>
<p><strong>ARTICULO 31. </strong>— Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.</p>
<p>En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.</p>
<p><strong>ARTICULO 32. </strong>— La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. <strong>Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes</strong>.</p>
<p>En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.</p>
<p><strong>ARTICULO 33. </strong>— Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.</p>
<p>La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.</p>
<p>Del Fondo de Compensación Ambiental</p>
<p><strong>ARTICULO 34. </strong>— Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.</p>
<p>Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado.</p>
<p>La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial.</p>
<p><strong>ARTICULO 35. </strong>— Comuníquese al Poder Ejecutivo.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.</p>
<p style="text-align: center;">&#8211; REGISTRADA BAJO EL Nº 25.675 —</p>
<p><strong>NOTA</strong>: los textos en negrita fueron observados.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;"><strong>ANEXO I</strong></p>
<p style="text-align: center;"><strong>Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente</strong></p>
<p style="text-align: left;">Las altas partes signatarias:</p>
<p style="text-align: center;">Declaran:</p>
<p>Reconociendo: Que la preservación y conservación del ambiente en el territorio del país requiere para el mejoramiento de la calidad de vida una política coordinada y participativa, en virtud de que el sistema ambiental es una complejidad que trasciende las fronteras políticas provinciales.</p>
<p>Que el federalismo es un sistema político de distribución territorial de las competencias que puede resolver con eficacia la administración local de los problemas ambientales.</p>
<p>Que resulta igualmente apto para generar una política ambiental de integración entre las provincias y el gobierno federal.</p>
<p>Que nos hallamos frente a un problema de carácter universal que constituye uno de los grandes desafíos que enfrenta la comunidad internacional.</p>
<p>Considerando: Que el ambiente es un patrimonio común de la sociedad y que de su equilibrio depende la vida y las posibilidades de desarrollo del país.</p>
<p>Que la coordinación entre los distintos niveles gubernativos y sociales son indispensables para la eficacia de las acciones ambientales.</p>
<p>Que los recursos ambientales deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, con equilibrio e integridad.</p>
<p>Que la difusión de tecnologías apropiadas para el manejo del medio ambiente, la información ambiental y la formación de una conciencia pública sobre la preservación del entorno son esenciales en la formulación de la política ambiental.</p>
<p>Por ello los estados signatarios acuerdan lo siguiente:</p>
<p style="text-align: center;"><strong>Creación, objeto y constitución</strong></p>
<p>Artículo 1º: Créase el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) como organismo permanente para la concertación y elaboración de una política ambiental coordinada entre los Estados miembros.</p>
<p>Artículo 2º: El COFEMA tendrá los siguientes objetivos:</p>
<ol>
<li>Formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo como en lo correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes, teniendo en consideración las escales locales, provinciales, regionales, nacionales e internacionales.</li>
<li>Coordinar estrategias y programas de gestión regionales en el medio ambiente, propiciando políticas de concertación como modo permanente de accionar, con todos los sectores de la Nación involucrados en la problemática ambiental.</li>
<li>Formular políticas de utilización conservante de los recursos del medio ambiente.</li>
<li>Promover la planificación del crecimiento y desarrollo económico con equidad social en armonía con el medio ambiente.</li>
<li>Difundir el concepto de que la responsabilidad en la protección y/o preservación del ambiente debe ser compartida entre la comunidad y el Estado.</li>
<li>Promover el ordenamiento administrativo para la estrategia y gestión ambiental en la Nación, provincias y municipios.</li>
<li>Exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental, en emprendimientos de efectos interjurisdiccionales, nacionales e internacionales.</li>
<li>Propiciar programas y acciones de educación ambiental, tanto en el sistema educativo formal como en el informal, tendientes a elevar la calidad de vida de la población.</li>
<li>Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y metodologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el territorio nacional.</li>
<li>Constituir un banco de datos y proyectos ambientales.</li>
<li>Gestionar el financiamiento internacional de proyectos ambientales.</li>
</ol>
<p>Artículo 3º: El COFEMA será una persona jurídica de derecho público constituida por los Estados que lo ratifiquen, el Gobierno federal y las Provincias que adhieran con posterioridad y la Ciudad de Buenos Aires.</p>
<p>Artículo 4º: Los estados partes se obligan a adoptar a través del poder que corresponda las reglamentaciones y normas generales que resuelva la Asamblea cuando se expida en forma de resolución.</p>
<p>En caso de incumplimiento o de negatoria expresa, la Asamblea en la reunión ordinaria inmediata, considerará las alternativas de adecuación al régimen general que presentare el estado miembro o la Secretaría Ejecutiva.</p>
<p style="text-align: center;"><strong>Composición del COFEMA</strong></p>
<p>Artículo 5º: El COFEMA estará integrado por la Asamblea. La Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Administrativa.</p>
<p style="text-align: center;"><strong>De la Asamblea</strong></p>
<p>Artículo 6º: La Asamblea es el órgano superior del Consejo con facultad de decisión, y como tal, es la encargada de fijar la política general y la acción que éste debe seguir.</p>
<p>Estará integrada por un ministro o funcionario representante titular o por su suplente, designados expresamente por el Poder o Departamento o Ejecutivo de los Estados miembros.</p>
<p>Artículo 7º: La Asamblea elegirá entre sus miembros presentes por una mayoría de dos tercios de sus votos, un presidente que durará en sus funciones hasta la sesión de la próxima Asamblea Ordinaria.</p>
<p>Artículo 8º: Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias.</p>
<p>Las ordinarias se reunirán dos veces al año en el lugar y fecha que indique la Asamblea anterior.</p>
<p>Las extraordinarias se convocarán a pedido de una tercera parte de los miembros del Consejo o por la Secretaría Ejecutiva.</p>
<p>Artículo 9º: La Asamblea se expedirá en forma de:</p>
<ol>
<li>a) Recomendación: determinación que no tendrá efecto vinculante para los estados miembros.</li>
<li>b) Resolución: decisión con efecto vinculante para los estados miembros.</li>
</ol>
<p style="text-align: center;"><strong>Atribuciones de la Asamblea</strong></p>
<p>Artículo 10º: Serán atribuciones de la Asamblea:</p>
<ol>
<li>a) Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo.</li>
<li>b) Establecer y adoptar todas las medidas y normas generales para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º.</li>
<li>c) Proponer los aportes que deberán realizar los estados miembros para el sostenimiento del organismo.</li>
<li>d) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del consejo que deberá presentar la Secretaría Ejecutiva.</li>
<li>e) Dictar las normas para la designación del personal.</li>
<li>f) Crear las comisiones y consejos asesores necesarios para el cumplimiento de sus fines.</li>
<li>g) Aprobar anualmente un informe ambiental elaborado por la Secretaría Ejecutiva y que será difundido en los Estados miembros.</li>
<li>h) Evaluar la gestión de la Secretaría Ejecutiva.</li>
</ol>
<p style="text-align: center;"><strong>Quórum y votación</strong></p>
<p>Artículo 11º: La Asamblea deberá sesionar con un quórum formado por la mitad de los miembros del Consejo.</p>
<p>Artículo 12º: Cada miembro de la Asamblea tendrá derecho a un voto.</p>
<p>Artículo 13º: Las decisiones de la Asamblea serán tomadas por el voto de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo cuando se estipule una mayoría superior.</p>
<p>Artículo 14º: La Secretaría Ejecutiva presidida por el presidente de la asamblea será el órgano ejecutivo y de control. Expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, indicando en el informe pertinente, que elevará a la asamblea ordinaria, las dificultades y alternativas que crea oportunas.</p>
<p>Artículo 15º: La Secretaría Ejecutiva estará formada por un delegado de cada una de las regiones en que la Asamblea resuelva dividir el país.</p>
<p>La representación será anual y rotativa entre los miembros que formen cada región.</p>
<p>Artículo 16º: La Secretaría Ejecutiva comunicará fehacientemente la convocatoria a asamblea, con una antelación de no menos de diez días y debiendo incluirse el orden del día de la misma.</p>
<p>Artículo 17º: La Secretaría Ejecutiva promoverá la concertación de acuerdos entre los Estados miembros a fin de integrar las jurisdicciones.</p>
<p style="text-align: center;">De la Secretaría Administrativa</p>
<p>Artículo 18º: La Secretaría Administrativa será designada y organizada por la Asamblea Ordinaria.</p>
<p>Artículo 19º: Sus funciones serán la gestión administrativa y presupuestaria del organismo.</p>
<p style="text-align: center;"><strong>Disposiciones complementarias</strong></p>
<p>Artículo 20º: El presente acuerdo será ratificado por los miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos legales.</p>
<p>No se adquirirá la calidad de miembro hasta que este procedimiento se haya concluido.</p>
<p>Artículo 21º: La ratificación y adhesiones posteriores deberán contener la aceptación o rechazo liso y llano del mismo, sin introducir modificaciones.</p>
<p>Artículo 22º: Las ratificaciones y adhesiones serán entregadas a la Secretaría Administrativa, la cual notificará su recepción a todos los miembros.</p>
<p>Artículo 23º: La sede del COFEMA estará constituida en la jurisdicción que representa el presidente de la Asamblea.</p>
<p>Artículo 24º: Para la modificación de la presente acta se requerirá el voto de las dos terceras partes de los Estados miembros.</p>
<p>Artículo 25º: El presente Acuerdo podrá ser denunciado por los miembros del COFEMA con un aviso previo de noventa días y será comunicado, en forma fehaciente, al presidente de la Asamblea, quedando excluido, desde entonces, de los alcances del mismo.</p>
<p style="text-align: center;"><strong>Disposiciones transitorias</strong></p>
<p>Artículo 26º: La Secretaría Administrativa corresponderá hasta su constitución definitiva al representante de la Provincia de La Rioja.</p>
<p>Artículo 27º: EL COFEMA comenzará a funcionar a los noventa días corridos, contados desde la fecha de la Asamblea constitutiva, siempre que durante ese lapso haya sido ratificado este acuerdo, o han adherido, al menos siete jurisdicciones, o después de esa fecha, si este número de miembros se alcanzase.</p>
<p>Artículo 28º: Los firmantes de la presente acta, quienes actúan a referéndum de los Poderes Provinciales representan a las siguientes jurisdicciones: Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Formosa, La Rioja, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Neuquén, Salta, San Juan, Santa Fe y Tucumán. Firmado: Doctora Cristina Maiztegui, asesora de la Comisión Interministerial de Política Ambiental, Asesoría General de Gobierno, Provincia de Buenos Aires: Arquitecta Julia Mercedes Corpacci, Directora de Medio Ambiente, Provincia de Catamarca; Ingeniero Daniel Esteban Di Giusto, Subsecretario de Gestión Ambiental, Provincia de Córdoba, Señor Emilio Eduardo Díaz, Subsecretario de Recursos Naturales y Ecología, provincia de Formosa; Arquitecto Mauro Nicolás Bazán, Director General de Gestión Ambiental, Provincia de La Rioja; Arquitecto Ricardo Jílek, Director General de Medio Ambiente, Provincia de Mendoza; Licenciado Alberto Morán, Subsecretario de Medio Ambiente, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; Licenciada Janett S. De Yankelevich, Directora General de Gestión Ambiental, Provincia del Neuquén; Arquitecto Sergio Perota, miembro del Consejo Provincial de Medio Ambiente, Provincia de Salta; Licenciado Federico Ozollo, Asesor del Ministerio de Acción Social y Salud Pública, Provincia de San Juan; Ingeniero Jorge Alberto Hammerly, Director General de Saneamiento Ambiental; Ingeniero Julio Oscar Graieb, Director General de Saneamiento Ambiental, Provincia de Tucumán. Previa lectura y ratificación se firman doce (12) ejemplares de un mismo tenor a sus efectos, en la ciudad de La Rioja a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 1990.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;"><strong>ANEXO II</strong></p>
<p style="text-align: center;"><strong>Pacto Federal Ambiental</strong></p>
<p>En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres.</p>
<p>En presencia del señor Presidente de la Nación, Doctor Carlos Saúl Menem, señor Ministro del Interior, Doctor Gustavo Beliz, la señora Secretaria de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano y señores Gobernadores de las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Tucumán, y el señor Intendente de la Ciudad de Buenos Aires.</p>
<p style="text-align: center;"><strong>Las autoridades signatarias declaran:</strong></p>
<p>Considerando:</p>
<p>Que la preservación, conservación mejoramiento y recuperación del ambiente son objetivos de acciones inminentes que han adquirido dramática actualidad, desde el momento en que se ha tomado conciencia de que el desarrollo económico no puede estar desligado de la protección ambiental.</p>
<p>Que esta situación compromete, no solo a todos los estratos gubernamentales de la República, sino también, a cada uno de los ciudadanos, cualquiera sea su condición social o función.</p>
<p>Que la voluntad reflejada en el Pacto Federal firmado en la ciudad de Luján, el 24 de mayo de 1990, y los compromisos contraídos ante el mundo en la CNUMAD ‘92, hace indispensable crear los mecanismos federales que La Constitución Nacional contempla y, en cumplimiento de ese compromiso, resulta oportuno reafirmar el espíritu y la acción federal en materia de recursos naturales y medio ambiente.</p>
<p>En consecuencia:</p>
<p>La Nación y las Provincias aquí representadas acuerdan:</p>
<ol start="92">
<li>&#8211; El objetivo del presente acuerdo es promover políticas ambientalmente adecuadas en todo el territorio nacional, estableciendo Acuerdos Marcos entre los Estados Federales y entre estos y la nación, que agilicen y den mayor eficiencia a la preservación del ambiente teniendo como referencia a los postulados del Programa 21 aprobado en la CNUMAD ‘92.</li>
<li>&#8211; Promover a nivel provincial la unificación y/o coordinación de todos los organismos que se relacionen con la temática ambiental, concentrando en el máximo nivel posible la fijación de las políticas de recursos naturales y medio ambiente.</li>
</ol>
<p>III. &#8211; Los Estados signatarios reconocen al Consejo Federal de Medio Ambiente como un instrumento válido para la coordinación de la política ambiental en la República Argentina.</p>
<ol>
<li>&#8211; Los Estados signatarios se comprometen a compatibilizar e instrumentar en sus jurisdicciones la legislación ambiental.</li>
<li>&#8211; En materia de desarrollo de una conciencia ambiental, los Estados signatarios se comprometen a impulsar y adoptar políticas de educación, investigación científico-tecnológica, capacitación, formación y participación comunitaria que conduzcan a la protección y preservación del ambiente.</li>
<li>&#8211; Los señores gobernadores propondrán ante sus respectivas legislaturas provinciales la ratificación por ley del presente acuerdo, si correspondiere.</li>
</ol>
<p>VII. &#8211; El Estado Nacional designa ante el Consejo Federal de Medio Ambiente, para la implementación de las acciones a desarrollarse a efectos de cumplimentar los principios contenidos en este Acuerdo, a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Fuente</strong>: <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/75000-79999/79980/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/75000-79999/79980/norma.htm</a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-675-ley-general-del-ambiente/">Ley 25.675 – LEY GENERAL DEL AMBIENTE</a> se publicó primero en <a href="https://jose-esain.com.ar">José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Ley 27520 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO GLOBAL</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 20:27:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[cambio climatico]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<category><![CDATA[legislacion ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos mínimos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: &#160; Ley de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1°- Presupuestos Mínimos Ambientales. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar acciones, instrumentos&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-27520-de-presupuestos-minimos-de-adaptacion-y-mitigacion-al-cambio-climatico-global/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 27520 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO GLOBAL</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Ley de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo I</p>
<p style="text-align: center;">Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 1°- Presupuestos Mínimos Ambientales. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar acciones, instrumentos y estrategias adecuadas de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático en todo el territorio nacional en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.</p>
<p>Art. 2°- Objetivos. Son objetivos de la presente ley:</p>
<p>a) Establecer las estrategias, medidas, políticas e instrumentos relativos al estudio del impacto, la vulnerabilidad y las actividades de adaptación al Cambio Climático que puedan garantizar el desarrollo humano y de los ecosistemas.</p>
<p>b) Asistir y promover el desarrollo de estrategias de mitigación y reducción de gases de efecto invernadero en el país.</p>
<p>c) Reducir la vulnerabilidad humana y de los sistemas naturales ante el Cambio Climático, protegerlos de sus efectos adversos y aprovechar sus beneficios.</p>
<p>Art. 3°- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:</p>
<p>a) Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad climática natural observada durante períodos de tiempo comparables.</p>
<p>b) Medidas de adaptación: Las políticas, estrategias, acciones, programas y proyectos que puedan prevenir, atenuar o minimizar los daños o impactos asociados al Cambio Climático y explorar y aprovechar las nuevas oportunidades de los eventos climáticos.</p>
<p>c) Medidas de mitigación: Acciones orientadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero responsables del cambio climático así como medidas destinadas a potenciar, mantener, crear y mejorar sumideros de carbono.</p>
<p>d) Vulnerabilidad: Sensibilidad o susceptibilidad del medio físico, de los sistemas naturales y de los diversos grupos sociales a sufrir modificaciones negativas que puedan producirse por los efectos del cambio climático, incluida la variabilidad climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática al que se encuentra expuesto un sistema natural o humano, su sensibilidad y su capacidad de adaptación.</p>
<p>e) Gases de Efecto Invernadero (GEI): Gases integrantes de la atmósfera, de origen natural y antropogénico, que absorben y emiten radiación de determinadas longitudes de ondas del espectro de radiación infrarroja emitido por la superficie de la Tierra, la atmósfera y las nubes.</p>
<p>Art. 4°- Principios. Las políticas públicas en materia de adaptación y mitigación al cambio climático, deben tener en cuenta los siguientes principios:</p>
<p>a) Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas: De acuerdo con este principio establecido en la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), las decisiones en materia de prioridades, transferencia tecnológica y de fondos, deberán tener en cuenta el reconocimiento histórico de la responsabilidad desigual por los daños del calentamiento global.</p>
<p>b) Transversalidad del Cambio Climático en las políticas de Estado: Deberá considerar e integrar todas las acciones públicas y privadas, así como contemplar y contabilizar el impacto que provocan las acciones, medidas, programas y emprendimientos en el Cambio Climático.</p>
<p>c) Prioridad: Las políticas de adaptación y mitigación deberán priorizar las necesidades de los grupos sociales en condiciones de mayor vulnerabilidad al Cambio Climático.</p>
<p>d) Complementación: Las acciones de adaptación deberán complementarse con las acciones de mitigación del cambio climático.</p>
<p>Art. 5°- Ámbito de aplicación territorial. La presente ley rige en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizan para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia.</p>
<p>Art. 6°- Autoridades de Aplicación. Es autoridad de aplicación nacional de la presente ley, de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, del Protocolo de Kioto, del Acuerdo de París, y todo otro tratado internacional en materia de cambio climático, la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que la reemplace.</p>
<p>En el ámbito local, es autoridad de aplicación de la presente ley, el organismo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo II</p>
<p style="text-align: center;">Del Gabinete Nacional de Cambio Climático y del Consejo Asesor</p>
<p>Art. 7°- Gabinete Nacional de Cambio Climático. Créase el Gabinete Nacional de Cambio Climático, que será presidido por el Jefe de Gabinete de Ministros, y cuya función será articular entre las distintas áreas de gobierno de la Administración Pública Nacional, la implementación del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático, y de todas aquellas políticas públicas relacionadas con la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente ley y sus normas complementarias.</p>
<p>Art. 8°- Integración. El Gabinete Nacional de Cambio Climático estará compuesto por las máximas autoridades de las siguientes áreas de gobierno: Ambiente, Energía, Minería, Producción, Agricultura y Ganadería, Industria, Transporte, Desarrollo Social, Relaciones Exteriores, Educación, Deporte, Salud, Ciencia y Tecnología, Interior, Obras Públicas, Vivienda, Trabajo, Economía y Finanzas y Seguridad y Defensa.</p>
<p>El Gabinete podrá requerir la intervención, permanente o transitoria, de las restantes áreas de gobierno, cuando estime necesario o las materias a tratar así lo requieran.</p>
<p>Art. 9°- Coordinación Técnica Administrativa. El Gabinete Nacional de Cambio Climático es coordinado por un Coordinador Técnico Administrativo quien tiene la función de elaborar los documentos técnicos, ejecutar el plan de trabajo y brindar la asistencia necesaria para el funcionamiento de todas las instancias de trabajo del Gabinete Nacional de Cambio Climático. Esta función será llevada a cabo por la máxima autoridad responsable de cambio climático de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable o quien ésta designe.</p>
<p>Art. 10.- Reglamento. El Gabinete Nacional de Cambio Climático debe establecer su reglamento interno de funcionamiento.</p>
<p>Art. 11.- Aplicación. Las distintas áreas deberán aplicar, dentro de sus respectivas competencias, las resoluciones y/o acciones que se establezcan en el seno del Gabinete Nacional de Cambio Climático, e informar sobre los avances y modificaciones de cada proyecto.</p>
<p>Art. 12.- Consejo Asesor. El Gabinete Nacional de Cambio Climático debe convocar a un Consejo Asesor Externo del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático, de carácter consultivo y permanente, cuya función es la de asistir y asesorar en la elaboración de políticas públicas relacionadas con la presente ley.</p>
<p>Art. 13.- Integración del Consejo Asesor. El Consejo Asesor será integrado por:</p>
<p>a. Científicos, expertos e investigadores de reconocida trayectoria sobre los diversos aspectos interdisciplinarios del Cambio Climático.</p>
<p>b. Representantes de organizaciones ambientales, sindicatos, comunidades indígenas, universidades, entidades académicas y empresariales, y centros de investigación públicos y privados con antecedentes académicos y científicos o con trayectoria en la materia.</p>
<p>c. Representantes de partidos políticos con representación parlamentaria.</p>
<p>Los integrantes del Consejo no podrán percibir retribución o emolumento alguno por integrar este órgano.</p>
<p>Art. 14.- Tratamiento obligatorio. Las recomendaciones o propuestas emanadas del Consejo Asesor son de carácter consultivo y consideración obligatoria por el Gabinete Nacional de Cambio Climático, que deberá explicitar de qué manera las ha tomado en cuenta y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.</p>
<p>Art. 15.- Obligación de Informar. Los organismos centralizados y descentralizados que componen el Poder Ejecutivo nacional deben aportar toda información y datos existentes y disponibles, requeridos por la Autoridad Nacional de Aplicación o el Gabinete Nacional de Cambio Climático para el cumplimiento de la presente ley y acuerdos internacionales relacionados.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo III</p>
<p style="text-align: center;">Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático</p>
<p>Art. 16.- Elaboración y coordinación del Plan Nacional. El conjunto de estrategias, medidas, políticas, e instrumentos desarrollados para dar cumplimiento al objeto de la presente ley conforman el “Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático”, el cual será elaborado por el Poder Ejecutivo a través de los organismos que correspondan.</p>
<p>El Gabinete Nacional de Cambio Climático debe coordinar la implementación del Plan, el cual debe actualizarse con una periodicidad no mayor a los cinco (5) años.</p>
<p>Art. 17.- Instrumentos para la elaboración del Plan Nacional. Créase el Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático como instrumento para el diagnóstico y desarrollo de planes de respuesta al cambio climático en las diferentes jurisdicciones y para garantizar la robustez y transparencia del inventario nacional de gases de efecto invernadero y monitoreo de medidas de mitigación.</p>
<p>Art. 18.- Finalidad. El “Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático” tiene como finalidad:</p>
<p>a) La proyección de políticas de Estado en materia de adaptación y mitigación al cambio climático para las generaciones presentes y futuras.</p>
<p>b) El desarrollo de métodos y herramientas para evaluar los impactos y la vulnerabilidad, y permitir la adaptación al cambio climático en los diferentes sectores socioeconómicos y sistemas ambientales del país.</p>
<p>c) La integración de las políticas, estrategias y las medidas de mitigación y adaptación a los procesos claves de planificación.</p>
<p>d) La incorporación del concepto de los riesgos climáticos futuros, su monitoreo y el manejo de riesgos, en los planes de formulación de políticas.</p>
<p>e) La reevaluación de los planes actuales para aumentar la solidez de los diseños de infraestructuras y las inversiones a largo plazo, incluyendo en la misma las proyecciones de crecimiento poblacional y de posibles migrantes ambientales.</p>
<p>f) La preparación de la administración pública y de la sociedad en general, ante los cambios climáticos futuros.</p>
<p>Art. 19.- Contenidos Mínimos del Plan Nacional. El “Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático” debe contener, como mínimo, las siguientes acciones y medidas:</p>
<p>a) Análisis de los cambios observados en las distintas variables climáticas y establecimiento de las proyecciones futuras de las mismas.</p>
<p>b) Definición y aplicación de los métodos y herramientas para evaluar los impactos y la capacidad de adaptación de los sistemas sociales y naturales.</p>
<p>c) Determinación de los puntos vulnerables y de medidas de adaptación adecuadas a corto, mediano y largo plazo.</p>
<p>d) Determinación de los sectores responsables de las emisiones de gases de efecto invernadero, cuantificación de las mismas.</p>
<p>e) Establecimiento de un sistema uniforme de medición de la emisión de GEI, conforme las metodologías consensuadas internacionalmente.</p>
<p>f) Desarrollo de medidas de mitigación necesarias para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a corto, mediano y largo plazo.</p>
<p>g) Desarrollo de directrices para incorporar en los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental las consideraciones relativas a los impactos del cambio climático.</p>
<p>h) Desarrollo de escenarios del clima, vulnerabilidad y tendencias socioeconómicas y ambientales como base para considerar los riesgos climáticos futuros.</p>
<p>i) Establecimiento de las líneas de base que se utilizarán para el proceso de seguimiento y evaluación de medición del cambio y eficacia de las estrategias, políticas y medidas adoptadas.</p>
<p>j) Fortalecimiento de los sistemas de observación y monitoreo hidrometeorológico, para la medición efectiva de las condiciones de la temperie y el clima, la persistencia, intensidad y frecuencia de eventos extremos y sus implicancias locales.</p>
<p>k) Promoción de una nueva conciencia ambiental que permita reducir los efectos nocivos del cambio climático y aumentar la capacidad de adaptación.</p>
<p>Art. 20.- Planes de respuesta. Los planes de respuesta al cambio climático son desarrollados a través de un proceso participativo e incluyen, sobre la jurisdicción respectiva, la siguiente información:</p>
<p>a) La línea de base y el patrón de emisiones de gases de efecto invernadero;</p>
<p>b) El diagnóstico y análisis de impactos, vulnerabilidad y capacidad de adaptación considerando los escenarios actuales y futuros del cambio climático;</p>
<p>c) Una meta cuantitativa de emisiones de gases de efecto invernadero vinculada con los esfuerzos necesarios en materia de mitigación y una meta cualitativa y/o cuantitativa vinculada a los esfuerzos necesarios en materia de adaptación;</p>
<p>d) Las medidas de mitigación y adaptación necesarias para lograr el cumplimiento de las metas de mitigación y adaptación, incluyendo para cada medida una hoja de ruta en la cual se analice información disponible sobre barreras y necesidades, avances en el diseño de instrumentos para la implementación, financiamiento e indicadores de progreso y monitoreo;</p>
<p>e) El proceso o esquema de actualización regular del plan de respuesta al cambio climático y su sistema de monitoreo e indicadores; y</p>
<p>f) Un esquema de gobernanza y participación de los diversos sectores en la definición e implementación de las medidas de mitigación y adaptación al cambio climático.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo IV</p>
<p style="text-align: center;">Medidas y Acciones Mínimas de Adaptación</p>
<p>Art. 21.- Finalidad de las medidas y acciones. Las medidas y acciones de cada jurisdicción y del “Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático” deben propender a la adaptación a la variabilidad climática, a la modificación del régimen de lluvias, a los eventos naturales extremos y al aumento del nivel de las aguas para reducir la vulnerabilidad humana y de los ecosistemas al Cambio Climático.</p>
<p>Art. 22.- Medidas. El Gabinete Nacional de Cambio Climático, a través del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático, y las autoridades competentes de cada jurisdicción, establecerán medidas y acciones para las evaluaciones de impactos, vulnerabilidad y adaptación, a fin de fortalecer la capacidad de los sistemas humanos y naturales para afrontar los impactos del Cambio Climático, especialmente:</p>
<p>a) Desarrollar modelos hidrometeorológicos que permitan obtener proyecciones apropiadas de las variables atmosféricas e hidrológicas necesarias para el manejo de riesgos ambientales, incluidos eventos extremos.</p>
<p>b) Implementar medidas de prevención para proteger la salud humana frente a los impactos del Cambio Climático.</p>
<p>c) Gestionar el patrimonio hídrico con un enfoque integral para asegurar la disponibilidad, uso sostenible y calidad del recurso hídrico para los diversos usos humanos y naturales frente a los impactos del cambio climático.</p>
<p>d) Contemplar la gestión integral de riesgos frente a los fenómenos climáticos extremos atribuidos al Cambio Climático, implementando medidas para incrementar la capacidad de respuesta de los asentamientos humanos.</p>
<p>e) Evaluar los impactos sobre la matriz y demanda energética como consecuencia del Cambio Climático.</p>
<p>f) Elaborar cartografía de las zonas más vulnerables a la desertificación debido a los factores climáticos en los futuros escenarios.</p>
<p>g) Ejecutar un programa de manejo costero destinado a proteger los ecosistemas y las poblaciones ubicadas en las áreas más vulnerables.</p>
<p>h) Planificar un ordenamiento territorial que contemple el uso del suelo de manera ambientalmente sostenible.</p>
<p>i) Implementar medidas que propendan a la soberanía alimentaria frente a los impactos del Cambio Climático.</p>
<p>j) Evaluar las alteraciones sufridas por los sistemas glaciares y periglaciares, desarrollando mecanismos destinados a su protección.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo V</p>
<p style="text-align: center;">Medidas y Acciones Mínimas de Mitigación</p>
<p>Art. 23.- Finalidad de las medidas y acciones. Las medidas y acciones mínimas de mitigación de cada jurisdicción y del “Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático” deben crear condiciones favorables para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y que conserven o aumenten los sumideros de carbono en los sectores estratégicos.</p>
<p>Art. 24.- Medidas. El Gabinete Nacional de Cambio Climático, a través del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático, y las autoridades competentes de cada jurisdicción, establecerán medidas y acciones concretas de mitigación, especialmente:</p>
<p>a) Fijar metas mínimas de reducción o eliminación de emisiones.</p>
<p>b) La utilización progresiva de energías renovables y la consecuente reducción gradual de emisiones de gases de efecto invernadero, con plazos y metas concretas y escalonadas.</p>
<p>c) Implementar medidas para fomentar la eficiencia y autosuficiencia energética.</p>
<p>d) Promover la generación distribuida de energía eléctrica, asegurando su viabilidad jurídica.</p>
<p>e) Diseñar y promover incentivos fiscales y crediticios a productores y consumidores para la inversión en tecnología, procesos y productos de baja generación de gases de efecto invernadero.</p>
<p>f) Identificar e incorporar prácticas apropiadas para mitigar el Cambio Climático en el sector agro-ganadero.</p>
<p>g) Implementar medidas que aporten a la integridad y conectividad de los ecosistemas relevantes para la captura y el almacenamiento de carbono y manejar de manera sustentable los ecosistemas intervenidos con capacidad de almacenamiento de carbono.</p>
<p>h) La revisión del marco relativo a las normas básicas de planeamiento urbano, construcción y edificación con el objeto de maximizar la eficiencia y ahorro energético y reducir la emisión de gases de efecto invernadero y de otros contaminantes y la implementación de normas de construcción sustentable.</p>
<p>i) Fomentar la implementación de prácticas, procesos y mejoras tecnológicas que permitan controlar, reducir o prevenir las emisiones de gases de efecto invernadero en las actividades relacionadas con el transporte, la provisión de servicios y la producción de bienes desde su fabricación, distribución y consumo hasta su disposición final.</p>
<p>j) La coordinación con las universidades e institutos de investigación para el desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentes de energías renovables y generación distribuida, en el marco de lo dispuesto por la ley 25.467, de Ciencia, Tecnología e Innovación.</p>
<p>k) Fomentar el uso de indicadores de sostenibilidad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo VI</p>
<p style="text-align: center;">De la Participación y la Información</p>
<p>Art. 25.- Participación. Cada jurisdicción debe promover procesos de participación entre todos los involucrados y actores interesados que conduzcan a la definición de las mejores acciones de adaptación y mitigación al Cambio Climático, como ser:</p>
<p>a) Facilitar y proporcionar de forma continua, asistencia a todos aquellos actores interesados, públicos y privados, para evaluar los impactos del Cambio Climático, facilitando los conocimientos, los elementos, las herramientas y los métodos de evaluación disponibles.</p>
<p>b) Promocionar la búsqueda de soluciones de forma conjunta y la planificación participativa.</p>
<p>c) Fomentar la sensibilización pública.</p>
<p>d) Aumentar las capacidades individuales, comunales y sectoriales.</p>
<p>e) Constituir un proceso participativo de evaluación de la viabilidad de las opciones y medidas identificadas para integrarlas en la gestión de los distintos sectores y sistemas.</p>
<p>Art. 26.- Información Ambiental. Todos los datos y documentación relacionados con la aplicación de la presente ley es información pública ambiental en los términos de las leyes 25.831 y 25.675.</p>
<p>Las autoridades competentes deben realizar acciones en el ámbito de su jurisdicción para garantizar la difusión y comunicación de la información que obre en su poder.</p>
<p>Art. 27.- Informe Anual. El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, incorporará al informe anual sobre la situación ambiental, creado por el artículo 18 de la ley 25.675 (Ley General del Ambiente), un análisis y evaluación de las medidas implementadas y a implementarse en el marco del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático.</p>
<p>Art. 28.- Coordinación Interjurisdiccional. En el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) se coordinará la implementación de acciones y medidas, para la adecuada vigencia y aplicación efectiva de la presente ley, tal como se prevé en la ley 25.675.</p>
<p>Art. 29.- Presupuesto. El Presupuesto de la Administración Pública Nacional de cada año incorporará el crédito presupuestario necesario para el cumplimiento de la presente ley.</p>
<p>Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.</p>
<p style="text-align: center;">REGISTRADO BAJO EL Nº 27520</p>
<p><strong><u>Fuente</u></strong>: <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/330000-334999/333515/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/330000-334999/333515/norma.htm</a></p>
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		<title>Ley 27279 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA GESTIÓN DE ENVASES VACÍOS DE FITOSANITARIOS</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-27279-de-presupuestos-minimos-de-proteccion-ambiental-para-la-gestion-de-envases-vacios-de-fitosanitarios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 20:20:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[fitosanitarios]]></category>
		<category><![CDATA[legislacion ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos mínimos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: &#160; CAPÍTULO I Alcances y definiciones ARTÍCULO 1° — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del producto que&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-27279-de-presupuestos-minimos-de-proteccion-ambiental-para-la-gestion-de-envases-vacios-de-fitosanitarios/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 27279 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA GESTIÓN DE ENVASES VACÍOS DE FITOSANITARIOS</span></a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO I</p>
<p style="text-align: center;">Alcances y definiciones</p>
<p>ARTÍCULO 1° — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del producto que contuvieron, requiriendo una gestión diferenciada y condicionada.</p>
<p>ARTÍCULO 2° — Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley todos los envases vacíos de fitosanitarios utilizados en el territorio nacional, los que deberán ingresar a un Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios de acuerdo a los lineamientos establecidos en el articulado siguiente.</p>
<p>ARTÍCULO 3° — Son objetivos de la presente ley:</p>
<p>a) Garantizar que la gestión integral de los envases vacíos sea efectuada de un modo que no afecte a la salud de las personas ni al ambiente.</p>
<p>b) Asegurar que el material recuperado de los envases que hayan contenido fitosanitarios no sea empleado en usos que puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o tener efectos negativos sobre el ambiente.</p>
<p>c) Mejorar la eficacia de la gestión, considerando las estructuras y métodos preexistentes en cada jurisdicción, de conformidad con el principio de progresividad.</p>
<p>d) Dinamizar el procedimiento administrativo para el registro y autorización de los sujetos comprendidos en la presente ley.</p>
<p>e) Establecer y definir las diferentes etapas y eslabones comprendidos en la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>ARTÍCULO 4° — A los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:</p>
<p>Aplicador: Toda persona física o jurídica, pública o privada que aplique o libere al ambiente productos fitosanitarios.<br />
Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Aquella instalación que se utilice para recepcionar, acondicionar, acopiar y derivar los envases vacíos de fitosanitarios a los canales de valorización o disposición final, y que cumplan con las condiciones y requisitos de seguridad que las autoridades competentes dispongan.</p>
<p>Comercializador: Toda persona física o jurídica que comercialice productos fitosanitarios.<br />
Fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvante, fitorreguladores, desecantes y las sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.</p>
<p>Gestión integral de envases vacíos de fitosanitarios: Conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de envases vacíos de fitosanitarios, con el objetivo de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población, atendiendo a los objetivos y jerarquía de opciones de la presente ley, desde la producción, generación, almacenamiento transitorio, transporte y tratamiento, hasta su disposición final o utilización como insumo de otro proceso productivo.</p>
<p>Mejor práctica de gestión disponible (MPGD): Alternativa más eficaz y avanzada de gestión de envases frente a determinado contexto, que incluya las particularidades de la jurisdicción correspondiente, tipos de productores agropecuarios, el tipo de envase, su composición y el fitosanitario contenido, entre otros. La MPGD deberá demostrar la capacidad práctica, económica, social y ambiental de determinadas técnicas de gestión para cumplir con los objetivos y la jerarquía de opciones establecidas en la presente ley.</p>
<p>Operador: Toda persona física o jurídica autorizada por las Autoridades Competentes para modificar las características físicas y/o la composición química de cualquier envase vacío de fitosanitario, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos tóxico o se lo haga susceptible de recuperación o más seguro para su transporte o disposición final.</p>
<p>Registrante: Toda persona física o jurídica que haya obtenido el Certificado de Uso y Comercialización de un fitosanitario debidamente inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), según lo establecido en la normativa vigente.</p>
<p>Residuo: Fitosanitario remanente en el envase una vez vaciado el contenido del mismo.</p>
<p>Transportista Autorizado: Toda persona física o jurídica autorizada por las Autoridades Competentes para realizar el transporte desde el Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) hacia el Operador y/o desde éste a la industria que cumpla con los requisitos de seguridad que aquellas dispongan.</p>
<p>Usuario: Toda persona física o jurídica que adquiera productos fitosanitarios para la actividad agropecuaria y como consecuencia de ello, genere y sea tenedor de envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>ARTÍCULO 5° — De conformidad con lo establecido por la Ley General del Ambiente 25.675 y a los efectos de esta ley y de una producción agrícola sustentable, se establecen los siguientes principios rectores:</p>
<p>a) Responsabilidad extendida y compartida: Entendida como el deber de cada uno de los registrantes de responsabilizarse objetivamente por la gestión integral y su financiamiento, respecto a los envases contenedores de los productos fitosanitarios puestos por ellos en el mercado nacional y sus consecuentes envases vacíos. En el cumplimiento de dicho deber, se deberán tener en cuenta el ciclo de vida del envase y el respeto por la jerarquía de opciones. Dicha responsabilidad será compartida con los restantes eslabones de la cadena de gestión en la medida de las obligaciones específicas que les impone la presente ley.</p>
<p>b) Interjurisdiccionalidad: A los efectos de esta ley, las Autoridades Competentes, en sus acuerdos por movimientos interjurisdiccionales de envases vacíos de fitosanitarios, no podrán colocarse en una posición de aislamiento económico, social y ambiental. El tránsito interjurisdiccional no podrá ser prohibido por las provincias, pero sí razonablemente reglamentado.</p>
<p>c) Simplificación de procedimientos: Para los procedimientos de registros y autorizaciones derivados de la presente ley, las Autoridades Competentes y la Autoridad de Aplicación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer mecanismos de simplificación procedimental razonables.</p>
<p>ARTÍCULO 6° — Se establece la siguiente jerarquía de opciones para la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios:</p>
<p>a) Prevención en la generación.</p>
<p>b) Reutilización.</p>
<p>c) Reciclado.</p>
<p>d) Valorización.</p>
<p>e) Disposición Final.</p>
<p>La opción de reutilización sólo tendrá lugar en aquellos casos que establezca la reglamentación.</p>
<p>La elección de una opción de gestión jerárquicamente inferior deberá contemplar las MPGD.</p>
<p>ARTÍCULO 7° — A los fines de la presente ley se distinguen dos (2) clases de envases vacíos de fitosanitarios:</p>
<p>a) Aquellos envases vacíos que siendo susceptibles de ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos establecido en el artículo 22, se les haya realizado el mismo y fueron entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.</p>
<p>b) Aquellos envases vacíos que no pueden ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos, ya sea por sus características físicas o por contener sustancias no miscibles o no dispersables en agua y que han sido entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.</p>
<p>ARTÍCULO 8° — Queda prohibida toda acción que implique abandono, vertido, quema y/o enterramiento de envases vacíos de fitosanitarios en todo el territorio nacional, del mismo modo que la comercialización y/o entrega de envases a personas físicas o jurídicas por fuera del sistema autorizado, sin perjuicio de las demás restricciones que imponga esta norma.</p>
<p>ARTÍCULO 9° — Queda prohibido el uso del material recuperado para elaborar cualquier tipo de productos que, por su utilización o naturaleza, puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o tener efectos negativos sobre el ambiente. La Autoridad de Aplicación definirá los usos prohibidos del material valorizado o reciclado procedente de la aplicación de la presente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO II</p>
<p style="text-align: center;">Del Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios</p>
<p>ARTÍCULO 10. — El Sistema deberá cumplir con los lineamientos mínimos que se establecen a continuación:</p>
<p>a) La formulación, operación y mantenimiento del Sistema será de directa responsabilidad de los registrantes de acuerdo a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan a otros sujetos alcanzados por esta norma.</p>
<p>b) El plazo establecido para la formulación y presentación del Sistema será de noventa (90) días corridos a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Desde la aprobación del Sistema, los registrantes tendrán doscientos setenta (270) días corridos para adecuar su gestión a los lineamientos del mismo. Vencido este plazo no podrán comercializar sus productos hasta tanto no se ajusten a lo establecido.</p>
<p>ARTÍCULO 11. — El Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios deberá:</p>
<p>a) Formular procedimientos de gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios a fin de lograr la mayor eficiencia en su recolección.</p>
<p>b) Determinar procedimientos específicos pudiendo incluir incentivos económicos que aseguren la devolución de los envases vacíos por parte del usuario. A tal fin podrá condicionar la venta de fitosanitarios a aquellos usuarios que no realizaran su devolución.</p>
<p>c) Considerar la adopción de formas asociativas de los registrantes a los fines de optimizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.</p>
<p>d) Establecer la logística general para la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>e) Garantizar la trazabilidad y el control tanto de los envases vacíos de fitosanitarios como de los procesos del Sistema.</p>
<p>f) Adecuarse a las particularidades de cada región productiva y tipo de usuario con el fin de asegurarle eficiencia y seguridad al Sistema.</p>
<p>g) Garantizar el correcto tratamiento de los envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>h) Facilitar e impulsar el desarrollo de capacidades en cada uno de los eslabones de la cadena con el fin de adecuar y mejorar la calidad de cada uno de los procesos intervinientes hasta el destino final de los envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>i) Proponer, gestionar y difundir programas y mecanismos de concientización y capacitación en el manejo adecuado de los envases vacíos de fitosanitarios. En caso de existir una MPGD aplicable a cualquier etapa del Sistema, el registrante deberá presentarla a la Autoridad Competente para su aprobación.</p>
<p>ARTÍCULO 12. — Los envases vacíos de fitosanitarios sólo podrán gestionarse mediante los canales establecidos por el Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, una vez aprobado por la Autoridad Competente.</p>
<p>ARTÍCULO 13. — El Sistema se articulará en tres (3) etapas:</p>
<p>a) Del Usuario al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Vaciado un envase contenedor de fitosanitarios, el usuario y aplicador serán objetivamente responsables de garantizar el procedimiento de reducción de residuos. Asimismo deberán separar los envases vacíos en las dos (2) clases establecidas por el artículo 7°. Posteriormente, deberán trasladarlos y entregarlos a un Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT), para lo cual no requerirán de ninguna autorización específica.</p>
<p>b) Del Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) al Operador: Recibidos los envases en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT), deberán ser clasificados y acopiados en espacios diferenciados según la tipología establecida en el artículo 7°. Los envases serán derivados para su valorización o disposición final, según corresponda, mediante transportista autorizado. Los CAT serán responsabilidad de los registrantes y deberán inscribirse en los registros creados al efecto por las Autoridades Competentes como generadores de envases vacíos de fitosanitarios, pudiendo ser privados o mixtos. Deberán ubicarse en zonas industriales y/o zonas rurales y cumplir con los requisitos que establezca la normativa complementaria.</p>
<p>c) Del Operador a la Industria: El material procesado por el operador se enviará mediante un transportista autorizado para su posterior reinserción en un proceso productivo, respetando lo dispuesto en el artículo 9°.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO III</p>
<p style="text-align: center;">De la Autoridad de Aplicación y las Autoridades Competentes</p>
<p>ARTÍCULO 14. — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, serán conjuntamente la Autoridad de Aplicación según los alcances que establezca la reglamentación de la presente ley.</p>
<p><em>(<strong>Nota Infoleg</strong>: por art. 1° de la <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316334">Resolución N° 58/2018</a> de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 14/11/2018, se delega en el Señor Secretario de Control y Monitoreo Ambiental, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Reglamentario N° 134 de fecha 19 de febrero de 2018, las facultades y obligaciones determinadas por la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de Fitosanitarios N° 27.279 y su reglamentación, en el marco de su respectiva competencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)</em></p>
<p>ARTÍCULO 15. — La Autoridad de Aplicación deberá:</p>
<p>a) Dictar las normas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley.</p>
<p>b) Concientizar a los distintos actores sobre la necesidad de acciones de capacitación en cada etapa del Sistema.</p>
<p>c) Colaborar en el control y la fiscalización para que la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios se realice en condiciones de seguridad y salubridad adecuadas y en instalaciones que cumplan las disposiciones que la legislación y la reglamentación que en su consecuencia se dicte, establezcan.</p>
<p>d) Promover el establecimiento de mecanismos que aseguren la trazabilidad de los envases vacíos de fitosanitarios durante toda la cadena del Sistema de Gestión propuesto.</p>
<p>e) Recibir y registrar toda la información de las Autoridades Competentes referida a la implementación y el cumplimiento de la presente ley.</p>
<p>f) Dirimir en caso de controversias, velando por la aplicación eficaz del principio de interjurisdiccionalidad.</p>
<p>g) Crear un registro de MPGD con la información que le provean las autoridades competentes.</p>
<p>ARTÍCULO 16. — La Autoridad de Aplicación será asistida por un (1) Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley. Dicho Consejo estará integrado por un (1) representante titular y un (1) representante alterno por cada uno de los siguientes organismos públicos:</p>
<p>a) Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.</p>
<p>b) Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros.</p>
<p>c) Comisión Federal Fitosanitaria (CFF).</p>
<p>d) Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).</p>
<p>e) Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).</p>
<p>f) Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).</p>
<p>g) Ministerio de Salud.</p>
<p>h) Consejo Federal Agropecuario (CFA).</p>
<p>i) Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).</p>
<p>La Autoridad de Aplicación invitará a integrar el Consejo Consultivo a un (1) representante de cada una de las Cámaras que nuclean a los registrantes.</p>
<p>Asimismo y de resultar necesario, podrá invitar a participar de las reuniones a instituciones públicas o privadas vinculadas a la temática de la presente ley.</p>
<p>ARTÍCULO 17. — Serán Autoridades Competentes los organismos que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de sus jurisdicciones.</p>
<p>ARTÍCULO 18. — Las Autoridades Competentes deberán:</p>
<p>a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.</p>
<p>b) Recibir y autorizar los sistemas de gestión presentados por los registrantes.</p>
<p>c) Fiscalizar los sistemas integrales de gestión de envases de fitosanitarios.</p>
<p>d) Evaluar la posibilidad de unificar los sistemas de gestión, teniendo en cuenta su integración con otros, tendiendo a la conformación de sistemas integrados bajo criterios de objetividad.</p>
<p>e) Promover la creación de ámbitos territoriales regionalizados a los efectos de maximizar la eficiencia en el cumplimiento de la presente ley, mancomunando regionalmente los esfuerzos de implementación y control.</p>
<p>f) Instar los mecanismos para que los registrantes cumplan con su obligación de informar a la sociedad en su conjunto.</p>
<p>g) Presentar a la Autoridad de Aplicación anualmente un informe que acredite la gestión de envases implementada en sus respectivas jurisdicciones, así como los datos cuantitativos para evaluar el cumplimiento de la ley.</p>
<p>h) Respetar los principios de interjurisdiccionalidad y simplificación de procedimientos.</p>
<p>i) Recibir, aprobar o rechazar fundadamente las MPGD.</p>
<p>j) Promover la implementación de acciones de autogestión de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la citada ley 25.675.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO IV</p>
<p style="text-align: center;">Del Registrante</p>
<p>ARTÍCULO 19. — El Registrante:</p>
<p>a) Será responsable por la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, cumpliendo la jerarquía de opciones según lo establecido en el artículo 6°.</p>
<p>b) Identificará, rotulará y etiquetará los envases de manera de garantizar la correcta información del sistema de gestión implementado.</p>
<p>c) Establecerá, en los canales de distribución y venta, mecanismos de información que faciliten la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>d) Deberá considerar los aspectos ambientales en el diseño y presentación de los envases de fitosanitarios, de forma de minimizar la generación de residuos y facilitar la valorización de los mismos.</p>
<p>e) En caso de que realizare convenios con entidades públicas o privadas para facilitar las actividades del Sistema de Gestión, deberá informar fehacientemente a las Autoridades Competentes.</p>
<p>f) Elaborará e implementará programas de capacitación y concientización sobre manejo adecuado de envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>La información establecida en los artículos 22 y 23 de la presente ley deberá estar incluida, sin excepción, en el marbete o en su defecto, en el prospecto o cartilla adjunta al producto.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO V</p>
<p style="text-align: center;">Del Usuario</p>
<p>ARTÍCULO 20. — El Usuario garantizará:</p>
<p>a) La realización, por cuenta propia o por aplicadores, del procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios en los envases vacíos según lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.</p>
<p>b) El almacenamiento temporal de los envases vacíos de fitosanitarios por cuenta propia o por aplicadores, en lugares apropiados y de modo que no afecte al ambiente y la salud, disponiendo de hasta un (1) año de plazo para su devolución a partir de la fecha de compra.</p>
<p>c) La capacitación del personal en la gestión ambientalmente adecuada de los envases vacíos de fitosanitarios.</p>
<p>d) La entrega obligatoria de todos los envases en los CAT, trasladándolos de modo que no afecte al ambiente y la salud.</p>
<p>Los envases correspondientes al inciso a) que no hayan sido sometidos a la técnica de reducción de residuos serán considerados dentro del inciso b) del artículo 7°.</p>
<p>En el caso de que el usuario no realizare por cuenta propia o de terceros el procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios en los envases vacíos, deberá afrontar los costos de la gestión de envases correspondientes al inciso b) del artículo 7° de la presente ley.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO VI</p>
<p style="text-align: center;">Del Comercializador</p>
<p>ARTÍCULO 21. — El Comercializador deberá:</p>
<p>a) Entregar al usuario junto con la factura de compra, toda la información necesaria referida al sistema de gestión adoptado por el registrante. La misma deberá incluir como mínimo el plazo de devolución de los envases vacíos de fitosanitarios, métodos adecuados de almacenamiento en el predio, modo de transporte del envase y lugares de recepción habilitados.</p>
<p>b) Colaborar con el registrante para la implementación del sistema de gestión adoptado, en lo que respecta a la administración y gestión de los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO VII</p>
<p style="text-align: center;">Del Procedimiento para la Reducción de Residuos de Fitosanitarios</p>
<p>ARTÍCULO 22. — Se establece como procedimiento obligatorio para reducir los residuos de fitosanitarios en los envases vacíos en todo el territorio nacional, el procedimiento para el lavado de envases rígidos de plaguicidas miscibles o dispersables en agua, según la norma IRAM 12069 o la norma que oportunamente la reemplace.</p>
<p>La Autoridad de Aplicación evaluará y podrá autorizar nuevos procedimientos que como resultado de la optimización de los procesos de producción o innovaciones tecnológicas sean superadores de la norma citada.</p>
<p>ARTÍCULO 23. — Queda prohibida para la realización del procedimiento establecido en el artículo 22 toda carga de agua que implique contacto directo con fuentes y reservorios de agua, mediante inmersión del envase vacío de fitosanitarios.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO VIII</p>
<p style="text-align: center;">Trazabilidad</p>
<p>ARTÍCULO 24. — Créase el Sistema Único de Trazabilidad. El mismo tendrá por objeto permitir el monitoreo permanente de los sistemas de gestión con los alcances que establezca la reglamentación de la presente ley y deberá armonizarse con lo dispuesto por los registros creados y/o a crearse para cuestiones afines a la presente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPÍTULO IX</p>
<p style="text-align: center;">Sanciones</p>
<p>ARTÍCULO 25. — Las autoridades competentes deberán sancionar el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las normativas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. La sanción, según su gravedad, reincidencia y naturaleza, podrá ser:</p>
<p>a) Apercibimiento.</p>
<p>b) Multa pecuniaria de entre trescientos (300) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Nacional.</p>
<p>c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, atendiendo a las circunstancias del caso.</p>
<p>d) Clausura temporaria o permanente, total o parcial.</p>
<p>e) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor.</p>
<p>Las sanciones no son excluyentes y podrán aplicarse de forma concurrente, previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, de acuerdo con las normas de procedimiento que correspondan.</p>
<p>La aplicación de las sanciones previas no excluye la aplicación de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder.</p>
<p>ARTÍCULO 26. — En los casos de reincidencia, las sanciones previstas en el artículo precedente podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias cometidas. Se considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción similar.</p>
<p>ARTÍCULO 27. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica, sus socios y miembros serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en los artículos precedentes, junto con sus directores, administradores y/o gerentes.</p>
<p>ARTÍCULO 28. — Los fondos percibidos en concepto de las multas a que se refiere el artículo 25 deberán ser utilizados para cumplir con los objetivos de la presente ley. A tal efecto, las Autoridades Competentes podrán destinarlos al Fondo de Compensación Ambiental creado por el artículo 34 de la Ley General del Ambiente 25.675.</p>
<p>ARTÍCULO 29. — La acciones para imponer sanción por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción. En el caso de faltas continuadas, a los cinco (5) años desde la comisión de la última infracción.</p>
<p>ARTÍCULO 30. — La sanción se extingue por la prescripción, a los cinco (5) años a contar desde que el acto administrativo sancionatorio haya adquirido firmeza.</p>
<p>ARTÍCULO 31. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días de su sanción.</p>
<p>ARTÍCULO 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.</p>
<p style="text-align: center;">— REGISTRADO BAJO EL Nº 27279 —</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><u>Fuente</u>: <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/265000-269999/266332/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/265000-269999/266332/norma.htm</a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-27279-de-presupuestos-minimos-de-proteccion-ambiental-para-la-gestion-de-envases-vacios-de-fitosanitarios/">Ley 27279 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA GESTIÓN DE ENVASES VACÍOS DE FITOSANITARIOS</a> se publicó primero en <a href="https://jose-esain.com.ar">José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Ley 26.815 de MANEJO DEL FUEGO</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-26-815-de-manejo-del-fuego/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 20:11:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<category><![CDATA[incendios]]></category>
		<category><![CDATA[legislacion ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[manejo del fuego]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos mínimos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sistema Federal de Manejo del Fuego. Creación. Sancionada: Noviembre 28 de 2012 Promulgada: Enero 10 de 2013 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: &#160; LEY DE MANEJO DEL FUEGO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1° — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-26-815-de-manejo-del-fuego/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 26.815 de MANEJO DEL FUEGO</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Sistema Federal de Manejo del Fuego. Creación.</strong></p>
<p>Sancionada: Noviembre 28 de 2012</p>
<p>Promulgada: Enero 10 de 2013</p>
<p style="text-align: left;">El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">LEY DE MANEJO DEL FUEGO</p>
<p style="text-align: center;">CAPITULO I</p>
<p style="text-align: center;">DISPOSICIONES GENERALES</p>
<p><strong>ARTICULO 1° —</strong> <em>Objeto.</em> La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional.</p>
<p><strong>ARTICULO 2° —</strong> <em>Ambito de Aplicación.</em> La presente ley se aplica a las acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios forestales y rurales que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos e implantados, áreas naturales protegidas, zonas agrícolas, praderas, pastizales, matorrales y humedales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural. Asimismo alcanza a fuegos planificados, que se dejan arder bajo condiciones ambientales previamente establecidas, y para el logro de objetivos de manejo de una unidad territorial.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPITULO II</p>
<p style="text-align: center;">SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO</p>
<p><strong>ARTICULO 3° —</strong> <em>Creación.</em> Créase el Sistema Federal de Manejo del Fuego en el ámbito del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, que estará integrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego dependiente de la Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a través de los organismos que determinen.</p>
<p>El Sistema Federal de Manejo del Fuego será coordinado y administrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego.</p>
<p><em>(Artículo sustituido por art. 3º del </em><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=341612"><em>Decreto Nº 706/2020</em></a><em> B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)</em></p>
<p><strong>ARTICULO 4° —</strong> <em>Objetivos.</em> Son objetivos del Sistema Federal de Manejo del Fuego, los siguientes:</p>
<p>a) Generales.</p>
<p>I. Proteger y preservar el medio ambiente del daño generado por los incendios;</p>
<p>II. Velar por la seguridad de la población en general y de las personas afectadas al combate de incendios;</p>
<p>III. Establecer mecanismos para una eficiente intervención del Estado en las situaciones que involucren o demanden acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios que aseguren el adecuado manejo del fuego.</p>
<p>b) Específicos.</p>
<p>I. Establecer mecanismos para un eficiente manejo del fuego en defensa del ambiente;</p>
<p>II. Coordinar y asistir técnica y operativamente a los organismos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, competentes en las tareas del manejo del fuego, con la finalidad de promover una organización federal eficiente y capaz de dar respuesta adecuada en los distintos niveles de contingencia, propiciando ámbitos regionales de actuación;</p>
<p>III. Promover la concientización de la población acerca del impacto de los usos del fuego, fomentando el cambio de los hábitos perjudiciales para el ambiente.</p>
<p><strong>ARTICULO 5° —</strong> <em>Autoridad Nacional de Aplicación.</em> Es Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.</p>
<p><em>(Artículo sustituido por art. 3º del </em><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=341612"><em>Decreto Nº 706/2020</em></a><em> B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)</em></p>
<p><strong>ARTICULO 5° bis —</strong> <em>(Artículo derogado por art. 5º del </em><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=341612"><em>Decreto Nº 706/2020</em></a><em> B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)</em><br />
<em><br />
</em><strong>ARTICULO 6° —</strong> <em>Autoridades Competentes.</em> Es Autoridad Competente de esta ley aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351 de Parques Nacionales, es Autoridad Competente la Administración de Parques Nacionales.</p>
<p><strong>ARTICULO 7° —</strong> <em>Regionalización.</em> A los efectos de la implementación del Sistema Federal de Manejo del Fuego y con el fin de lograr una mejor planificación y optimización de los recursos y medios disponibles, el Sistema se ordena territorialmente en Regiones. Estas se organizan agrupando jurisdicciones con similares regímenes de fuego y considerando la conveniencia operativa de que cada jurisdicción pertenezca a una única Región.</p>
<p><strong>ARTICULO 8° —</strong> <em>Articulación.</em> La Autoridad Nacional de Aplicación articulará en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) la implementación de políticas preventivas, el apoyo a las estrategias de manejo del fuego, el alerta anticipada y el combate rápido y eficaz de los incendios, a efectos de hacer posible el mantenimiento de los ecosistemas y sus procesos con una gestión integral.</p>
<p><em>(Artículo sustituido por art. 3º del </em><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=341612"><em>Decreto Nº 706/2020</em></a><em> B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)</em></p>
<p><strong>ARTICULO 9° —</strong> <em>Consejo Asesor.</em> A los efectos de gestionar el Sistema Federal de Manejo del Fuego, la Autoridad Nacional de Aplicación convocará un (1) Consejo Asesor, integrado por los representantes de las organizaciones provinciales de manejo del fuego, así como por los respectivos de la Administración de Parques Nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Autoridad Nacional de Aplicación podrá convocar a otros organismos gubernamentales y no gubernamentales a participar del mismo.</p>
<p><strong>ARTICULO 10. — </strong><em>Planificación.</em> La protección contra los incendios se planificará a través de la instrumentación de Planes de Manejo del Fuego según los siguientes niveles de alcance:</p>
<p>a) Local: de cada una de las provincias y Parques Nacionales. Estos planes deben contener como mínimo:</p>
<p>I. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos del sistema;</p>
<p>II. Las condiciones para la intervención en cada uno de los niveles de actuación;</p>
<p>III. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión, de acuerdo con el grado de peligro de incendios;</p>
<p>IV. Los métodos de cuantificación y evaluación de siniestros;</p>
<p>V. Las condiciones y modalidades para la utilización de los medios masivos de comunicación con el objeto de impartir a la población las recomendaciones e instrucciones para su resguardo personal y el de los recursos afectados;</p>
<p>VI. Los mecanismos de participación ciudadana en el Sistema Federal de Manejo del Fuego.</p>
<p>b) Regional: Es establecido por las Regiones conformadas según el artículo 7° de esta ley; integrando los planes locales. Estos planes deberán contener como mínimo:</p>
<p>I. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos del sistema;</p>
<p>II. Los mecanismos de articulación de actividades entre las jurisdicciones que la integran y otros organismos que desarrollen actividades afines al manejo del fuego en la Región y con el Servicio Nacional;</p>
<p>III. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión de acuerdo al grado de peligro de incendios en la Región.</p>
<p>c) Nacional: Es establecido por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego, integra los planes regionales y contempla como mínimo los siguientes contenidos:</p>
<p>I. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos del sistema;</p>
<p>II. Los mecanismos de articulación de actividades con las planificaciones regionales y con otros organismos que desarrollen actividades afines en el país;</p>
<p>III. Los mecanismos de articulación, de cooperación y asistencia con otros países;</p>
<p>IV. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión de acuerdo al grado de peligro de incendios en la Región.</p>
<p>d) Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios: Conforme a un sistema de grados de peligros de incendios, tiene como fin anticipar condiciones de severidad de las temporadas de fuego, y advertir al personal de combate sobre situaciones críticas que pudieran poner en peligro sus vidas y las vidas y bienes de las comunidades potencialmente amenazadas por incendios. La información proveniente del Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios deberá estar sistematizada y estar disponible para todas las jurisdicciones.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPITULO III</p>
<p style="text-align: center;">INTEGRACION DEL SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO</p>
<p><strong>ARTICULO 11. —</strong> <em>Programas de Asistencia.</em> Las jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales tendrán acceso a los siguientes programas de asistencia conforme a la reglamentación:</p>
<p>a) Asistencia y coordinación de planes y acciones para hacer frente a incendios;</p>
<p>b) Asistencia técnica y operativa en capacitación, adquisición de equipamiento, disponibilidad de servicios adquiridos, aportes financieros y campañas conjuntas de educación y prevención para desarrollar el Sistema de Manejo del Fuego en sus jurisdicciones;</p>
<p>c) Asistencia y colaboración del Sistema de Manejo del Fuego en el fortalecimiento institucional local;</p>
<p>d) Asistencia de la Nación en las instancias de evaluación y determinación de los daños sufridos como consecuencia de los incendios.</p>
<p><strong>ARTICULO 12. —</strong> <em>Obligaciones de las jurisdicciones locales.</em> Las jurisdicciones locales deben:</p>
<p>a) Determinar la Autoridad Competente en la aplicación de la presente ley;</p>
<p>b) Designar a un (1) responsable de la Autoridad Competente ante el Sistema Federal de Manejo del Fuego;</p>
<p>c) Elaborar un Plan Jurisdiccional de Manejo del Fuego;</p>
<p>d) Designar el o los Jefes de Incendios quien, en el terreno, tiene el mando de los medios asignados, jurisdiccionales y regionales, y la responsabilidad de la coordinación de las acciones dirigidas a controlar y extinguir el incendio;</p>
<p>e) Organizar un sistema de registro de las principales decisiones operativas adoptadas en el combate de cada incendio y aportar los datos y la información sistematizada que le sean requeridos;</p>
<p>f) Implementar localmente el Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios;</p>
<p>g) Organizar un sistema de detección, comunicación, alarma y despacho;</p>
<p>h) Implementar los dispositivos de ataque inicial y ampliado en el combate de incendios;</p>
<p>i) Coordinar el soporte logístico, la sanidad y la seguridad en los operativos;</p>
<p>j) Mantener informada a la población sobre el estado de la situación y las conductas de seguridad a adoptar;</p>
<p>k) Promover la investigación de las causas de los incendios;</p>
<p>l) Responder, en base a sus posibilidades operativas, con personal y recursos materiales ante la convocatoria de movilización realizada por la coordinación regional correspondiente.</p>
<p><strong>ARTICULO 13. —</strong> <em>Jefe de Incendio.</em> El Jefe de Incendio tiene las siguientes funciones, atribuciones y responsabilidades:</p>
<p>a) Obtener toda la información sobre el incendio y reportarla a las autoridades superiores;</p>
<p>b) Evaluar la situación del estado del incendio;</p>
<p>c) Conducir las acciones del combate;</p>
<p>d) Disponer la activación de los mecanismos de supresión necesarios;</p>
<p>e) Solicitar la participación de Fuerzas de Seguridad y Defensa Civil;</p>
<p>f) Solicitar el corte del tránsito en rutas provinciales o nacionales;</p>
<p>g) Solicitar el corte del tránsito en vías de ferrocarril;</p>
<p>h) Autorizar, en caso de emergencia, el comiso u ocupación temporal de los bienes y/o elementos necesarios para la extinción del incendio;</p>
<p>i) Autorizar, en caso de emergencia, el ingreso a terrenos de propiedad privada;</p>
<p>j) Autorizar el corte de alambrados, cercos, portones, tranqueras u otras vías de acceso en terrenos de propiedad privada;</p>
<p>k) Solicitar a la Autoridad Competente, la convocatoria de organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y privados, para la colaboración con personal o elementos necesarios para el combate del incendio;</p>
<p>l) Solicitar la asistencia de la fuerza pública más cercana para la aplicación de lo establecido en los artículos 35 y 36 de la ley 13.273 (t.o. decreto 710/95) de Defensa de la Riqueza Forestal. En ningún caso de convocatoria a civiles se podrán asignar tareas de extinción directa sobre la línea de fuego, reservándose esta colaboración para tareas de logísticas y apoyo.</p>
<p><strong>ARTICULO 14. —</strong> <em>Regulación de usos y actividades.</em> Las jurisdicciones locales procederán a reglamentar el uso del fuego de acuerdo a las características de la zona, el nivel de peligro, a las razones de la actividad y a lo establecido en los planes jurisdiccionales. Dicha reglamentación podrá prohibir o someter a autorización administrativa previa, en forma temporal o permanente, los usos y actividades riesgosas o establecer las condiciones que deberán ajustarse a lo establecido en esta ley y en la ley 26.562 de Control de Actividades de Quema.</p>
<p><strong>ARTICULO 15. —</strong> <em>Administración de Parques Nacionales.</em> La Administración de Parques Nacionales, de conformidad con la legislación que la rige y sus normas reglamentarias, formará parte del Sistema Federal de Manejo del Fuego con las estructuras propias y su organización específica, ajustando su accionar a lo establecido en esta ley.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPITULO IV</p>
<p style="text-align: center;">OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES</p>
<p><strong>ARTICULO 16. — </strong><em>Denuncia.</em> Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio alcanzado por esta ley está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más cercana.</p>
<p><strong>ARTICULO 17. —</strong> <em>Debido cuidado. </em>Toda persona debe extremar el cuidado de los recursos naturales en la realización de usos o actividades con fuego, respetando las prohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa vigente.</p>
<p><strong>ARTICULO 18. —</strong> <em>Trabajos preventivos.</em> La Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas obligadas a permitir la realización o despliegue en sus terrenos de la infraestructura de prevención y combate, tales como vías de acceso, depósitos o reservas de agua, zona de aterrizaje de helicópteros u otras; y a efectuar los demás trabajos preventivos que se determinen necesarios.</p>
<p><strong>ARTICULO 19. —</strong> <em>Planes de Protección. </em>La Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas obligadas a elaborar e implementar en sus propiedades planes de protección para los terrenos involucrados en función de los criterios de vulnerabilidad que defina la reglamentación de esta ley, los que le serán presentados para su aprobación. Dicha Autoridad determinará los requisitos de los planes.</p>
<p><strong>ARTICULO 20. —</strong> <em>Programas de Promoción Forestal.</em> Los beneficiarios de fondos públicos provenientes de regímenes de protección de recursos naturales, de promoción forestal o de protección de la biodiversidad, deben incorporar un plan de protección contra incendios como condición indispensable para su aprobación.</p>
<p><strong>ARTICULO 21. —</strong> <em>Comiso.</em> En caso de emergencia, el personal de lucha contra incendios forestales está facultado, para proceder al comiso u ocupación temporal de los bienes necesarios para la extinción del siniestro. En dichos casos, el personal tiene acceso a terrenos particulares y adopta las medidas necesarias y conducentes a lograr este objetivo. Los particulares tienen la obligación de prestar colaboración con las medidas adoptadas.</p>
<p><strong>ARTICULO 22. —</strong> <em>Recomposición y reparación. </em>El responsable del daño ambiental que produzca un incendio tendrá la obligación de recomponer y adoptar las medidas de reparación que, en cada caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley 25.675, ley general del ambiente.</p>
<p><strong>ARTICULO 22 bis. —</strong> En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término de sesenta (60) años desde su extinción:</p>
<p>a) Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio;</p>
<p>b) La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición hereditaria; el loteo, fraccionamiento o parcelamiento, sea parcial o total, o cualquier emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento y venta, de tierras particulares.</p>
<p>c) La venta, concesión, división, subdivisión, loteo, fraccionamiento o parcelamiento, total o parcial, o cualquier otro emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento, de tierras fiscales; y,</p>
<p>d) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera al momento del incendio.</p>
<p>Sin perjuicio de la protección especial que tales ecosistemas afectados particularmente obtengan de las leyes nacionales y locales, como de los tratados internacionales aprobados y ratificados por la Nación en la materia, que aplicarán complementariamente en cuanto sus normas resulten más extensas o amplias en sus beneficios para con los mismos.</p>
<p><em>(Artículo sustituido por art. 1º de la </em><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=345627"><em>Ley Nº 27.604</em></a><em> B.O. 24/12/2020)</em></p>
<p><strong>ARTICULO 22 ter. —</strong> La prohibición establecida en el artículo 22 bis, será extendida si así lo indicase el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la jurisdicción correspondiente.</p>
<p><em>(Artículo incorporado por art. 2º de la </em><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=345627"><em>Ley Nº 27.604</em></a><em> B.O. 24/12/2020)</em></p>
<p><strong>ARTICULO 22 </strong>quáter<strong>. —</strong> En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en zonas agropecuarias, praderas, pastizales, matorrales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas y sin perjuicio de la protección ambiental más extensa o amplia que en beneficio de tales bienes dispongan las leyes locales, se prohíbe por el término de treinta (30) años desde su extinción:</p>
<p>a) La realización de emprendimientos inmobiliarios;</p>
<p>b) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera previo al momento del incendio; y,</p>
<p>c) La modificación de uso de una superficie con el fin de desarrollar prácticas agropecuarias intensivas, excepto en los casos que dichas prácticas y modalidades hubiesen antecedido al evento.</p>
<p>Las medidas respecto a las superficies incendiadas resultantes de los artículos 22 bis, 22 ter y del presente serán inscriptas en los registros que corresponda a cada jurisdicción.</p>
<p><em>(Artículo incorporado por art. 3º de la </em><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=345627"><em>Ley Nº 27.604</em></a><em> B.O. 24/12/2020)</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPITULO V</p>
<p style="text-align: center;">SERVICIO NACIONAL DE MANEJO DEL FUEGO</p>
<p><strong>ARTICULO 23. —</strong> <em>Creación.</em> Créase el Servicio Nacional de Manejo del Fuego dependiente de la Autoridad Nacional de Aplicación, con las atribuciones y funciones que establece esta ley, y de acuerdo a la estructura, estatuto y régimen laboral del personal nacional de incendios forestales y rurales previstos en la reglamentación de esta ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 24. </strong>— <em>Atribuciones y Funciones.</em> Son atribuciones y funciones del Servicio Nacional de Manejo del Fuego:</p>
<p>a) Establecer los lineamientos técnicos y operativos del Sistema, coordinando su planificación con las Coordinaciones Regionales, las jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales;</p>
<p>b) Confeccionar el Plan Nacional de Manejo del Fuego;</p>
<p>c) Desarrollar e implementar un Programa de Competencias Laborales y Formación Continua que observe las particularidades de cada una de las Regiones. El Programa deberá estandarizar los conocimientos y definir la experiencia laboral necesaria, para garantizar la idoneidad del personal que desempeña funciones de combate del fuego en los organismos que integran el Sistema Federal de Manejo del Fuego;</p>
<p>d) Desarrollar e Implementar un Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios;</p>
<p>e) Participar con las jurisdicciones competentes en el desarrollo de un Sistema de Información de Manejo del Fuego;</p>
<p>f) Desarrollar un Programa de Fortalecimiento Operativo, promoviendo un nivel de organización e incorporación de equipamiento y de tecnologías que garanticen la actuación segura y eficiente de los recursos terrestres y aéreos de apoyo al combate del fuego;</p>
<p>g) Promover programas científico técnicos en temáticas tendientes a lograr un manejo del fuego acorde con los objetivos de esta Ley;</p>
<p>h) Coordinar con los organismos nacionales competentes el apoyo de estos al Sistema;</p>
<p>i) Canalizar la asistencia recíproca con otros países, concretando convenios de ayuda mutua, cooperación e intercambio, en lo referente a investigación y desarrollo tecnológico, capacitación profesional y técnica y asistencia operativa;</p>
<p>j) Programar las necesidades presupuestarias a nivel de Coordinación Regional con las provincias integrantes;</p>
<p>k) Administrar el Presupuesto que le asigne la Autoridad de Aplicación Nacional, atendiendo a los requerimientos de los organismos que conforman el Sistema;</p>
<p>l) Brindar asistencia técnica a las iniciativas de la sociedad civil y del sector privado para la conformación de organizaciones de protección y lucha contra incendios forestales;</p>
<p>m) Capacitar y distribuir a los recursos afectados a tareas del manejo del fuego.</p>
<p><em>(Artículo sustituido por art. 3º del </em><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=341612"><em>Decreto Nº 706/2020</em></a><em> B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)</em></p>
<p><strong>ARTICULO 25. —</strong> <em>Brigadas Nacionales. </em>El Servicio Nacional de Manejo del Fuego tiene Brigadas Nacionales que constituyen la reserva nacional de combate del fuego. Están dotadas de una estructura y funcionalidad que permitan asistir a las jurisdicciones locales y brindar una pronta respuesta para el control de incendios, con medios adecuados y proporcionales a la magnitud de éstos.</p>
<p>Su ámbito de actuación es todo el territorio nacional, para lo cual deben estar debidamente capacitadas y entrenadas, y pueden actuar en las jurisdicciones locales únicamente a requerimiento de sus autoridades.</p>
<p><strong>ARTICULO 26. —</strong><em> Coordinaciones Regionales.</em> El Servicio Nacional de Manejo del Fuego tiene Coordinaciones Regionales cuyas funciones son:</p>
<p>a) Ejercer la representación de la Autoridad Nacional de Aplicación ante las autoridades de las jurisdicciones locales que integran su Región, actuando como enlace entre ambos niveles;</p>
<p>b) Establecer regionalmente los lineamientos técnicos y operativos del Sistema Federal de Manejo del Fuego, coordinando su planificación con las jurisdicciones locales;</p>
<p>c) Coordinar la afectación de los medios regionales para asistir a las jurisdicciones locales;</p>
<p>d) Confeccionar los respectivos Planes Regionales de Manejo del Fuego;</p>
<p>e) Brindar a las jurisdicciones locales el apoyo técnico adecuado para la implementación regional del Sistema Nacional de Información en el Manejo del Fuego;</p>
<p>f) Implementar regionalmente el Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios Forestales y Rurales;</p>
<p>g) Promover la adopción de modalidades y metodologías de trabajo normalizadas conforme a las características de la Región;</p>
<p>h) Brindar colaboración y asistencia en la implementación de programas científicos y técnicos en el manejo del fuego;</p>
<p>i) Programar sus necesidades presupuestarias anuales de acuerdo con las jurisdicciones locales que las componen.</p>
<p><strong>ARTICULO 27. —</strong> <em>Niveles de intervención. </em>Las condiciones y modalidades de actuación de las distintas jurisdicciones que integran el Sistema Nacional de Manejo del Fuego se caracterizan en los siguientes niveles:</p>
<p>a) Nivel I: Es la fase de ataque inicial de todo incendio que se origine dentro del territorio de una jurisdicción local o de la Administración de Parques Nacionales, correspondiendo a dichas autoridades las tareas de supresión.</p>
<p>b) Nivel II: Cuando la Autoridad Competente o la Administración de Parques Nacionales consideren oportuno solicitará apoyo al Servicio Nacional de Manejo del Fuego a través de la Coordinación Regional correspondiente.</p>
<p>La Coordinación Regional arbitrará los medios para poner a disposición de la jurisdicción afectada el personal, los materiales y equipos a su alcance, propios o provenientes de las demás jurisdicciones integrantes de la organización regional.</p>
<p>Las Coordinaciones Regionales se ceñirán a los procedimientos de movilización, operaciones, desmovilización y apoyatura logística y técnica, previstos en sus planes operativos.</p>
<p>c) Nivel III: Cuando, por la magnitud del siniestro, su duración o complejidad, se viera superada la capacidad de respuesta del nivel anterior, la Coordinación Regional solicitará a la Central Nacional, con la conformidad de las Autoridades Competentes, la apertura del presente nivel de actuación nacional y la afectación de recursos extrarregionales.</p>
<p>El Servicio Nacional de Manejo del Fuego evaluará la posibilidad y conveniencia de afectación de recursos humanos y materiales de cualquier Coordinación Regional, según las características del siniestro, ordenando el despacho de los medios disponibles.</p>
<p><strong>ARTICULO 28. —</strong> <em>Actuación Concurrente.</em> En los tres (3) niveles establecidos en el artículo precedente, la Autoridad Competente es la responsable de implementar y mantener la Jefatura del Comando del Incendio. Cuando las características del incidente demanden la concurrencia de otros organismos convocados a través del Servicio Nacional de Manejo del Fuego, la Autoridad Competente debe adoptar los recaudos para poner en funciones un Comando Unificado integrado por los responsables operativos designados por cada una de las instituciones intervinientes.</p>
<p><strong>ARTICULO 29. —</strong> <em>Estado de Emergencia.</em> La Autoridad Nacional de Aplicación deberá intervenir a requerimiento de la Autoridad Competente en los siguientes casos:</p>
<p>a) Cuando como consecuencia de la gravedad de los siniestros surgieran conflictos o un estado de conmoción social que pusieran bajo riesgo cierto a la integridad y seguridad de las personas o el ambiente;</p>
<p>b) Cuando a juicio de la Autoridad Competente se hiciera menester la aplicación de la ley 24.059 de Seguridad Interior;</p>
<p>c) Cuando el incendio involucre dos (2) o más jurisdicciones locales pertenecientes a distintas Coordinaciones Regionales y no se lograre un comando unificado. En tal caso, cualquiera de las jurisdicciones involucradas podrá realizar el requerimiento.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPITULO VI</p>
<p style="text-align: center;">FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO</p>
<p><strong>ARTICULO 30. —</strong><em> </em>Créase el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, que será administrado por la autoridad nacional de aplicación y estará compuesto por:</p>
<p>a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación;</p>
<p>b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad nacional de aplicación;</p>
<p>c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;</p>
<p>d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;</p>
<p>e) Los recursos que fijen leyes especiales;</p>
<p>f) Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios anteriores.</p>
<p>g) Una contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del decreto-ley 20091 para la tasa uniforme. El Fondo Nacional de Manejo del Fuego podrá ser instrumentado mediante un fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la ley 26.815.</p>
<p><em>(Artículo sustituido</em> <em>por art. 101 de la </em><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=345117"><em>Ley Nº 27.591</em></a><em> B.O. 14/12/2020)</em></p>
<p><strong>ARTICULO 31. —</strong> <em>Recursos. </em>Los recursos del Fondo creado en el artículo precedente sólo podrán ser destinados a los fines taxativamente enumerados en este artículo:</p>
<p>a) La adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento del objeto de esta ley;</p>
<p>b) La contratación, capacitación y entrenamiento del personal temporario que actúe en la extinción de los incendios forestales y rurales;</p>
<p>c) La realización de las obras de infraestructura necesarias para una mejor prevención, control y ejecución de las tareas relacionadas al accionar del personal;</p>
<p>d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión y conocimiento de las causas y consecuencias de los siniestros ocurridos en las áreas afectadas por incendios forestales y rurales, tales como la realización de congresos, exposiciones, muestras, campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado;</p>
<p>e) La realización de cursos, estudios e investigaciones;</p>
<p>f) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del Sistema Federal de Manejo del Fuego;</p>
<p>g) Solventar la logística en la extinción de los siniestros.</p>
<p>El funcionario que autorice gastos con fines distintos de los previstos en el presente artículo, será responsable civil y penalmente del daño ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se le asigne.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPITULO VII</p>
<p style="text-align: center;">INFRACCIONES Y SANCIONES</p>
<p><strong>ARTICULO 32. —</strong> <em>Infracciones. </em>Constituyen infracciones a la presente ley:</p>
<p>a) Llevar o encender fuego en el interior de bosques y pastizales en transgresión de los reglamentos respectivos;</p>
<p>b) No cumplir con la obligación de dar aviso a la autoridad más cercana de la existencia de un foco de incendio;</p>
<p>c) Encender fuego, realizar quemas o desarrollar actividades prohibidas o sin la correspondiente autorización previa;</p>
<p>d) No contar con los planes de protección en los casos en los que fueran requeridos;</p>
<p>e) Impedir o dificultar el accionar del personal combatiente de incendios, por acción u omisión, en cualquier circunstancia o lugar, en terrenos de propiedad pública o privada.</p>
<p><strong>ARTICULO 33. —</strong> <em>Sanciones.</em> Las sanciones al incumplimiento de esta ley y de la normativa complementaria, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme al poder de policía que les corresponde.</p>
<p>Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:</p>
<p>a) Apercibimiento;</p>
<p>b) Multas de entre un (1) y cincuenta (50) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Nacional.</p>
<p>El producido de estas multas será afectado al Sistema Federal de Manejo del Fuego;</p>
<p>c) Clausura del establecimiento;</p>
<p>d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios.</p>
<p>Estas sanciones serán aplicables previo procedimiento sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">CAPITULO VIII</p>
<p style="text-align: center;">Disposiciones complementarias</p>
<p><strong>ARTICULO 34. —</strong><em> Catástrofes supranacionales.</em> Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro de propagación a un país limítrofe, las Autoridades Nacionales darán inmediato aviso, a través de los canales formales, a la autoridad más cercana de la zona fronteriza que pudiera resultar afectada. El Poder Ejecutivo nacional gestionará la reciprocidad internacional dando intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.</p>
<p><strong>ARTICULO 35. —</strong> A partir de la sanción de esta ley las jurisdicciones locales vinculadas al Plan Nacional de Manejo del Fuego, de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, en los términos anteriores a la vigencia de esta ley, pasarán a integrar el Sistema Federal de Manejo del Fuego.</p>
<p><strong>ARTICULO 36. — </strong>El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.</p>
<p><strong>ARTICULO 37. —</strong> Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.</p>
<p style="text-align: center;">— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.815 —</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Antecedentes Normativos</strong></p>
<p><em>&#8211; Artículo 3º sustituido por art. 6° del </em><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279940"><em>Decreto N° 746/2017</em></a><em> B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;</em></p>
<p>&#8211; Artículo 5º sustituido por art. 7° del <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279940"><em>Decreto N° 746/2017</em></a><em> B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;</em></p>
<p>&#8211; <em>Artículo 5º bis incorporado por art. 8° del </em><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279940"><em>Decreto N° 746/2017</em></a><em> B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;</em></p>
<p><em>&#8211; Artículo 8º sustituido por art. 9° del </em><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279940"><em>Decreto N° 746/2017</em></a><em> B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;</em></p>
<p><em>&#8211; Artículo 24 sustituido por art. 10 del </em><a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279940"><em>Decreto N° 746/2017</em></a><em> B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;</em></p>
<p>&#8211; Artículo 22 bis incorporado por art. 1° de la <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274865"><em>Ley N° 27.353</em></a><em> B.O. 19/5/2017.</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Fuente</strong>:  <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/205000-209999/207401/texact.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/205000-209999/207401/texact.htm</a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Ley 26.639 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-26-639-de-presupuestos-minimos-para-la-preservacion-de-los-glaciares-y-del-ambiente-periglacial/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 20:06:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<category><![CDATA[glaciares]]></category>
		<category><![CDATA[Glaciares y Ambiente Periglacial]]></category>
		<category><![CDATA[legislacion ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos mínimos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial. Sancionada: Septiembre 30 de 2010. Promulgada de Hecho: Octubre 28 de 2010. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-26-639-de-presupuestos-minimos-para-la-preservacion-de-los-glaciares-y-del-ambiente-periglacial/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 26.639 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA PRESERVACIÓN DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.</strong></p>
<p><strong>Sancionada: Septiembre 30 de 2010.</strong></p>
<p><strong>Promulgada de Hecho: Octubre 28 de 2010.</strong></p>
<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p style="text-align: center;">REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL</p>
<p><strong>ARTICULO 1º —</strong> <em>Objeto</em>. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público.</p>
<p><strong>ARTICULO 2º —</strong> <em>Definición</em>. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.</p>
<p>Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.</p>
<p><strong>ARTICULO 3º —</strong> <em>Inventario</em>. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.</p>
<p><strong>ARTICULO 4º —</strong> <em>Información registrada</em>. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de CINCO (5) años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.</p>
<p><strong>ARTICULO 5º —</strong> <em>Realización del Inventario</em>. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.</p>
<p>Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.</p>
<p><strong>ARTICULO 6º —</strong> <em>Actividades prohibidas</em>. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:</p>
<ol>
<li>a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen.Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;</li>
<li>b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos;</li>
<li>c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;</li>
<li>d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 7º —</strong> <em>Evaluación de impacto </em>ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 —Ley General del Ambiente—, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.</p>
<p>Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:</p>
<ol>
<li>a) De rescate, derivado de emergencias;</li>
<li>b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;</li>
<li>c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 8º —</strong> <em>Autoridades competentes</em>. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N° 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.</p>
<p><strong>ARTICULO 9º —</strong> <em>Autoridad de aplicación</em>. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.</p>
<p><strong>ARTICULO 10. —</strong> <em>Funciones</em>. Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:</p>
<ol>
<li>a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito de sus respectivas competencias;</li>
<li>b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares y el ambiente periglacial, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático;</li>
<li>c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA);</li>
<li>d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares y el ambiente periglacial existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el ambiente periglacial o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;</li>
<li>e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;</li>
<li>f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;</li>
<li>g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley;</li>
<li>h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 11. —</strong> <em>Infracciones y sanciones</em>. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.</p>
<p>Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:</p>
<ol>
<li>a) Apercibimiento;</li>
<li>b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional;</li>
<li>c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;</li>
<li>d) Cese definitivo de la actividad.</li>
</ol>
<p>Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.</p>
<p><strong>ARTICULO 12. —</strong> <em>Reincidencia</em>. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.</p>
<p><strong>ARTICULO 13. —</strong> <em>Responsabilidad solidaria</em>. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 14. —</strong> <em>Destino de los importes percibidos</em>. Los importes percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.</p>
<p><strong>ARTICULO 15. —</strong> <em>Disposición transitoria</em>. En un plazo máximo de SESENTA (60) días a partir de la sanción de la presente ley, el IANIGLA presentará a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6º, se consideren prioritarias. En estas zonas se deberá realizar el inventario definido en el artículo 3° en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.</p>
<p>Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado instituto le requiera.</p>
<p>Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada la presente, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial, contemplados en el artículo 2° las autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la presente ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.</p>
<p><strong>ARTICULO 16. —</strong> <em>Sector Antártico Argentino</em>. En el Sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.</p>
<p><strong>ARTICULO 17. —</strong> La presente ley se reglamentará en el plazo de NOVENTA (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.</p>
<p><strong>ARTICULO 18. —</strong> Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.</p>
<p style="text-align: center;">— REGISTRADA BAJO EL N° 26.639 —</p>
<p><strong>Fuente</strong>: <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/170000-174999/174117/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/170000-174999/174117/norma.htm</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Ley 26.562 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA CONTROL DE ACTIVIDADES DE QUEMA</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-26-562-de-presupuestos-minimos-de-proteccion-ambiental-para-control-de-actividades-de-quema/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 19:56:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<category><![CDATA[legislacion ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos mínimos]]></category>
		<category><![CDATA[quema]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://jose-esain.com.ar/?p=1203</guid>

					<description><![CDATA[<p>Establécense presupuestos mínimos de protección ambiental para control de actividades de quema en todo el territorio nacional. Sancionada: Noviembre 18 de 2009 Promulgada: Diciembre 15 de 2009 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA CONTROL&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-26-562-de-presupuestos-minimos-de-proteccion-ambiental-para-control-de-actividades-de-quema/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 26.562 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA CONTROL DE ACTIVIDADES DE QUEMA</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Establécense presupuestos mínimos de protección ambiental para control de actividades de quema en todo el territorio nacional.</strong></p>
<p><strong>Sancionada: Noviembre 18 de 2009</strong></p>
<p><strong>Promulgada: Diciembre 15 de 2009</strong></p>
<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p style="text-align: center;">LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA CONTROL DE ACTIVIDADES DE QUEMA</p>
<p><strong>ARTICULO 1º </strong>— La presente ley tiene por objeto establecer presupuestos mínimos de protección ambiental relativos a las actividades de quema en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir incendios, daños ambientales y riesgos para la salud y la seguridad públicas.</p>
<p><strong>ARTICULO 2º </strong>— A efectos de la presente ley, entiéndese por quema toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante el uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su aprovechamiento productivo.</p>
<p><strong>ARTICULO 3º </strong>— Queda prohibida en todo el territorio nacional toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente, la que será otorgada en forma específica.</p>
<p><strong>ARTICULO 4º </strong>— Las autoridades competentes de cada jurisdicción deberán establecer condiciones y requisitos para autorizar la realización de las quemas, que deberán contemplar; al menos, parámetros climáticos, estacionales, regionales, de preservación del suelo, flora y fauna, así como requisitos técnicos para prevenir el riesgo de propagación del fuego y resguardar la salud y seguridad públicas.</p>
<p>Cuando la autorización de quema se otorgue para un fundo lindero con otra jurisdicción, las autoridades competentes de la primera deberán notificar fehacientemente a las de la jurisdicción lindante.</p>
<p>Para los casos en que lo estimen pertinente, establecerán zonas de prohibición de quemas.</p>
<p><strong>ARTICULO 5º </strong>— Las autoridades competentes de cada jurisdicción podrán suspender o interrumpir la ejecución de quemas, autorizadas, cuando las condiciones meteorológicas o de otro tipo impliquen un riesgo grave o peligro de incendios.</p>
<p><strong>ARTICULO 6º </strong>—- Las solicitudes de autorización de quemas deberán contener, como mínimo y sin perjuicio de los requerimientos adicionales que establezcan las autoridades locales competentes, la siguiente información:</p>
<ol>
<li>a) Datos del responsable de la explotación del predio.</li>
<li>b) Datos del titular del dominio.</li>
<li>c) Consentimiento del titular del dominio.</li>
<li>d) Identificación del predio en el que se desarrollará la quema.</li>
<li>e) Objetivo de la quema y descripción de la vegetación y/o residuos de vegetación que se desean eliminar.</li>
<li>f) Técnicas a aplicar para el encendido, control y extinción del fuego.</li>
<li>g) Medidas de prevención y seguridad a aplicar para evitar la dispersión del fuego y resguardar la salud y seguridad públicas.</li>
<li>h) Fecha y hora propuestas de inicio y fin de la quema, con la mayor aproximación posible.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 7º </strong>— Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las normas complementarias y establecerán el régimen de sanciones. Hasta tanto este último sea sancionado, aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones, que se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, y previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa:</p>
<ol>
<li>a) Apercibimiento.</li>
<li>b) Multa equivalente a un valor que irá desde CINCUENTA (50) hasta DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Nacional. El producido de estas multas será afectado específicamente al financiamiento de las acciones de protección ambiental de la jurisdicción correspondiente.</li>
<li>c) Suspensión o revocación de otras autorizaciones de quema.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 8º </strong>— Las disposiciones de la presente ley no exceptúan el cumplimiento de lo establecido en las normas especiales en materia de bosques.</p>
<p><strong>ARTICULO 9º </strong>— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.</p>
<p style="text-align: center;">— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.562 —</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Fuente</strong>:  <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/161547/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/161547/norma.htm</a></p>
<p>&nbsp;</p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Ley 26.331 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-26-331-de-presupuestos-minimos-de-proteccion-ambiental-de-los-bosques-nativos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 19:54:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[bosques nativos]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<category><![CDATA[legislacion ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos mínimos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos. Sancionada: Noviembre 28 de 2007 Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2007 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: &#160; LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-26-331-de-presupuestos-minimos-de-proteccion-ambiental-de-los-bosques-nativos/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 26.331 de PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos.</strong></p>
<p><strong>Sancionada: Noviembre 28 de 2007</strong></p>
<p><strong>Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2007</strong></p>
<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 1</p>
<p style="text-align: center;">Disposiciones Generales</p>
<p><strong>ARTICULO 1º </strong>— La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.</p>
<p><strong>ARTICULO 2º </strong>— A los fines de la presente ley, considéranse bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.</p>
<p>Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias.</p>
<p>Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.</p>
<p><strong>ARTICULO 3º </strong>— Son objetivos de la presente ley:</p>
<ol>
<li>a) Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo;</li>
<li>b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo;</li>
<li>c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad;</li>
<li>d) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad;</li>
<li>e) Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 4º </strong>— A los efectos de la presente ley se entiende por:</p>
<p>&#8211; Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: A la norma que basada en los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo de la presente ley zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación.</p>
<p>&#8211; Manejo Sostenible: A la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.</p>
<p>&#8211; Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: Al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.</p>
<p>&#8211; Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: Al documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.</p>
<p>&#8211; Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al «bosque nativo» su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.</p>
<p><strong>ARTICULO 5º </strong>— Considéranse Servicios Ambientales a los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos.</p>
<p>Entre otros, los principales servicios ambientales que los bosques nativos brindan a la sociedad son:</p>
<p>&#8211; Regulación hídrica;</p>
<p>&#8211; Conservación de la biodiversidad;</p>
<p>&#8211; Conservación del suelo y de calidad del agua;</p>
<p>&#8211; Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero;</p>
<p>&#8211; Contribución a la diversificación y belleza del paisaje;</p>
<p>&#8211; Defensa de la identidad cultural.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 2</p>
<p style="text-align: center;">Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos</p>
<p><strong>ARTICULO 6º </strong>— En un plazo máximo de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la presente ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten.</p>
<p>La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción, la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus jurisdicciones.</p>
<p>Cada jurisdicción deberá realizar y actualizar periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, existentes en su territorio.</p>
<p><strong>ARTICULO 7º </strong>— Una vez cumplido el plazo establecido en el artículo anterior, las jurisdicciones que no hayan realizado su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no podrán autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos.</p>
<p><strong>ARTICULO 8º </strong>— Durante el transcurso del tiempo entre la sanción de la presente ley y la realización del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, no se podrán autorizar desmontes.</p>
<p><strong>ARTICULO 9º </strong>— Las categorías de conservación de los bosques nativos son las siguientes:</p>
<p>&#8211; Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.</p>
<p>&#8211; Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.</p>
<p>&#8211; Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 3</p>
<p style="text-align: center;">Autoridades de Aplicación</p>
<p><strong>ARTICULO 10. </strong>— Será Autoridad de Aplicación el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.</p>
<p><strong>ARTICULO 11. </strong>— Será Autoridad de Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 4</p>
<p style="text-align: center;">Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos</p>
<p><strong>ARTICULO 12. </strong>— Créase el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, el que será ejecutado por la Autoridad Nacional de Aplicación, y tendrá los siguientes objetivos:</p>
<ol>
<li>a) Promover, en el marco del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, el manejo sostenible de los bosques nativos Categorías II y III, mediante el establecimiento de criterios e indicadores de manejo sostenible ajustados a cada ambiente y jurisdicción;</li>
<li>b) Impulsar las medidas necesarias para garantizar que el aprovechamiento de los bosques nativos sea sostenible, considerando a las comunidades indígenas originarias que los habitan o dependan de ellos, procurando la minimización de los efectos ambientales negativos;</li>
<li>c) Fomentar la creación y mantenimiento de reservas forestales suficientes y funcionales, por cada eco región forestal del territorio nacional, a fin de evitar efectos ecológicos adversos y pérdida de servicios ambientales estratégicos. Las citadas reservas forestales deben ser emergentes del proceso de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos en cada eco región y podrán incluir áreas vecinas a los bosques nativos necesarias para su preservación;</li>
<li>d) Promover planes de reforestación y restauración ecológica de bosques nativos degradados;</li>
<li>e) Mantener actualizada la información sobre la superficie cubierta por bosques nativos y su estado de conservación;</li>
<li>f) Brindar a las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones, las capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar los Planes de Manejo Sostenible de los Bosques Nativos existentes en su territorio, de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo. Esta asistencia estará dirigida a mejorar la capacidad del personal técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento de campo y gabinete y el acceso a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promover la cooperación y uniformización de información entre instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la Autoridad Nacional de Aplicación.</li>
<li>g) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración, aprovechamiento y ordenamiento según proceda.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 5</p>
<p style="text-align: center;">Autorizaciones de Desmonte o de Aprovechamiento Sostenible</p>
<p><strong>ARTICULO 13. </strong>— Todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos requerirá autorización por parte de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente.</p>
<p><strong>ARTICULO 14. </strong>— No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo).</p>
<p><strong>ARTICULO 15. </strong>— Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos.</p>
<p><strong>ARTICULO 16. </strong>— Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar manejo sostenible de bosques nativos clasificados en las categorías II y III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos que debe cumplir las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales que dichos bosques nativos prestan a la sociedad.</p>
<p><strong>ARTICULO 17. </strong>— Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes de bosques nativos de la categoría III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, el cual deberá contemplar condiciones mínimas de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar.</p>
<p><strong>ARTICULO 18. </strong>— Los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo deberán elaborarse de acuerdo a la reglamentación que para cada región y zona establezca la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente, quien deberá definir las normas generales de manejo y aprovechamiento.</p>
<p>Los planes requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción en forma previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado, inscriptos en el registro que se llevará al efecto en la forma y con los alcances que la Autoridad de Aplicación establezca.</p>
<p><strong>ARTICULO 19. </strong>— Todo proyecto de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos deberá reconocer y respetar los derechos de las comunidades indígenas originarias del país que tradicionalmente ocupen esas tierras.</p>
<p><strong>ARTICULO 20. </strong>— En el caso de verificarse daño ambiental presente o futuro que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y en los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización.</p>
<p><strong>ARTICULO 21. </strong>— En el caso de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades campesinas relacionadas a los bosques nativos, la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que corresponda deberá implementar programas de asistencia técnica y financiera a efectos de propender a la sustentabilidad de tales actividades.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 6</p>
<p style="text-align: center;">Evaluación de Impacto Ambiental.</p>
<p><strong>ARTICULO 22. </strong>— Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</p>
<p>La evaluación de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el manejo sostenible lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:</p>
<ol>
<li>a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire;</li>
<li>b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;</li>
<li>c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad;</li>
<li>d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona;</li>
<li>e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 23. </strong>— En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá:</p>
<ol>
<li>a) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación;</li>
<li>b) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental;</li>
<li>c) Aprobar los planes de manejo sostenible de los bosques nativos;</li>
<li>d) Garantizar el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y de lo establecido en la presente ley.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 24. </strong>— El Estudio del Impacto Ambiental (EIA) contendrá, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, los siguientes datos e información:</p>
<ol>
<li>a) Individualización de los Titulares responsables del proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental;</li>
<li>b) Descripción del proyecto propuesto a realizarcon especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos;</li>
<li>c) Plan de manejo sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias;</li>
<li>d) Para el caso de operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento previsto en el artículo 6º;</li>
<li>e) Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional;</li>
<li>f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto;</li>
<li>g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada;</li>
<li>h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto;</li>
<li>i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 25. </strong>— La autoridad de aplicación de cada jurisdicción, una vez analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias o consultas públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual deberá:</p>
<ol>
<li>a) Aprobar o denegar el estudio de impacto ambiental del proyecto;</li>
<li>b) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 7</p>
<p style="text-align: center;">Audiencia y Consulta Pública</p>
<p><strong>ARTICULO 26. </strong>— Para los proyectos de desmonte de bosques nativos, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente—, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades.</p>
<p>En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y en particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la Ley 25.831 —Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental—.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 8</p>
<p style="text-align: center;">Registro Nacional de Infractores</p>
<p><strong>ARTICULO 27. </strong>— Toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a regímenes o leyes, forestales o ambientales, nacionales o provinciales, en la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá obtener autorización de desmonte o aprovechamiento sostenible.</p>
<p>A tal efecto, créase el Registro Nacional de Infractores, que será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación. Las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones remitirán la información sobre infractores de su jurisdicción y verificarán su inclusión en el registro nacional, el cual será de acceso público en todo el territorio nacional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 9</p>
<p style="text-align: center;">Fiscalización</p>
<p><strong>ARTICULO 28. </strong>— Corresponde a las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente Ley, y el de las condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 10</p>
<p style="text-align: center;">Sanciones</p>
<p><strong>ARTICULO 29. </strong>— Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.</p>
<p>Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:</p>
<ol>
<li>a) Apercibimiento;</li>
<li>b) Multa entre TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda;</li>
<li>c) Suspensión o revocación de las autorizaciones.</li>
</ol>
<p>Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 11</p>
<p style="text-align: center;">Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos</p>
<p><strong>ARTICULO 30. </strong>— Créase el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan.</p>
<p><strong>ARTICULO 31. </strong>— El Fondo estará integrado por:</p>
<ol>
<li>a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser inferiores al 0,3% del presupuesto nacional;</li>
<li>b) El dos por ciento (2%) del total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector forestal, correspondientes al año anterior del ejercicio en consideración;</li>
<li>c) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;</li>
<li>d) Donaciones y legados;</li>
<li>e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;</li>
<li>f) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;</li>
<li>g) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 32. </strong>— El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será distribuido anualmente entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan aprobado por ley provincial su Ordenamiento de Bosques Nativos.</p>
<p>La Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación de cada una de las jurisdicciones que hayan declarado tener bosques nativos en su territorio, determinarán anualmente las sumas que corresponda pagar, teniendo en consideración para esta determinación:</p>
<ol>
<li>a) El porcentaje de superficie de bosques nativos declarado por cada jurisdicción;</li>
<li>b) La relación existente en cada territorio provincial entre su superficie total y la de sus bosques nativos;</li>
<li>c) Las categorías de conservación declaradas, correspondiendo un mayor monto por hectárea a la categoría I que a la categoría II.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 33. </strong>— Las Autoridades de Aplicación de cada Jurisdicción remitirán a la Autoridad Nacional de Aplicación su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos y la documentación que la reglamentación determine para la acreditación de sus bosques nativos y categorías de clasificación.</p>
<p><strong>ARTICULO 34. </strong>— La Autoridad Nacional de Aplicación, a los efectos de otorgar los beneficios por los servicios ambientales, podrá constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las categorías de conservación declaradas por las respectivas jurisdicciones.</p>
<p><strong>ARTICULO 35. </strong>— Aplicación del Fondo. Las Jurisdicciones aplicarán los recursos del Fondo del siguiente modo:</p>
<ol>
<li>a) El 70% para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, sean públicos o privados, de acuerdo a sus categorías de conservación. El beneficio consistirá en un aporte no reintegrable, a ser abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la categorización de bosques nativos, generando la obligación en los titulares de realizar y mantener actualizado un Plan de Manejo y Conservación de los Bosques Nativos que deberá ser aprobado en cada caso por la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción respectiva. El beneficio será renovable anualmente sin límite de períodos.</li>
<li>b) El 30% a la Autoridad de Aplicación de cada Jurisdicción, que lo destinará a:</li>
<li>Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de sus bosques nativos;</li>
<li>La implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 36. </strong>— El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación a que se refiere el artículo 32, quienes dictarán las normas reglamentarias al efecto. La Autoridad nacional arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156.</p>
<p><strong>ARTICULO 37. </strong>— La administración del Fondo realizará anualmente un informe del destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincias y por categorías de bosques, el cual será publicado íntegramente en el sitio web de la Autoridad Nacional de Aplicación.</p>
<p><strong>ARTICULO 38. </strong>— Las jurisdicciones que hayan recibido aportes del Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos, deberán remitir anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación un informe que detalle el uso y destino de los fondos recibidos. La Autoridad Nacional de Aplicación instrumentará los mecanismos correspondientes a los efectos de fiscalizar el uso y destino de los fondos otorgados y el cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte de los acreedores de los beneficios.</p>
<p><strong>ARTICULO 39. </strong>— Los artículos de este capítulo hacen al espíritu y unidad de esta ley, en los términos del artículo 80 de la Constitución Nacional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo 12</p>
<p style="text-align: center;">Disposiciones complementarias</p>
<p><strong>ARTICULO 40. </strong>— En los casos de bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos que los hubieren degradado, corresponde a la autoridad de aplicación de la jurisdicción respectiva la realización de tareas para su recuperación y restauración, manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido en el ordenamiento territorial.</p>
<p><strong>ARTICULO 41. </strong>— Las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción determinarán el plazo en que los aprovechamientos de bosques nativos o desmontes preexistentes en las áreas categorizadas I y II adecuarán sus actividades a lo establecido en la presente ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 42. </strong>— El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley y constituir el Fondo al que se refiere el artículo 30 y siguientes en un plazo máximo de NOVENTA (90) días desde su promulgación.</p>
<p><strong>ARTICULO 43. </strong>— El Anexo es parte integrante de esta Ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 44. </strong>— Comuníquese al Poder Ejecutivo.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.</p>
<p style="text-align: center;">— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.331 —</p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: center;">ANEXO</p>
<p style="text-align: center;">Criterios de sustentabilidad ambiental para el ordenamiento territorial de los bosques nativos:</p>
<p>Los criterios de zonificación no son independientes entre sí, por lo que un análisis ponderado de los mismos permitirá obtener una estimación del valor de conservación de un determinado sector.</p>
<ol>
<li>Superficie: es el tamaño mínimo de hábitat disponible para asegurar la supervivencia de las comunidades vegetales y animales. Esto es especialmente importante para las grandes especies de carnívoros y herbívoros.</li>
<li>Vinculación con otras comunidades naturales: Determinación de la vinculación entre un parche de bosque y otras comunidades naturales con el fin de preservar gradientes ecológicos completos. Este criterio es importante dado que muchas especies de aves y mamíferos utilizan distintos ecosistemas en diferentes épocas del año en búsqueda de recursos alimenticios adecuados.</li>
<li>Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional: La ubicación de parches de bosques cercanos o vinculados a áreas protegidas de jurisdicción nacional o provincial como así también a Monumentos Naturales, aumenta su valor de conservación, se encuentren dentro del territorio provincial o en sus inmediaciones. Adicionalmente, un factor importante es la complementariedad de las unidades de paisaje y la integración regional consideradas en relación con el ambiente presente en las áreas protegidas existentes y el mantenimiento de importantes corredores ecológicos que vinculen a las áreas protegidas entre sí.</li>
<li>Existencia de valores biológicos sobresalientes: son elementos de los sistemas naturales caracterizados por ser raros o poco frecuentes, otorgando al sitio un alto valor de conservación.</li>
<li>Conectividad entre eco regiones: los corredores boscosos y riparios garantizan la conectividad entre eco regiones permitiendo el desplazamiento de determinadas especies.</li>
<li>Estado de conservación: la determinación del estado de conservación de un parche implica un análisis del uso al que estuvo sometido en el pasado y de las consecuencias de ese uso para las comunidades que lo habitan. De esta forma, la actividad forestal, la transformación del bosque para agricultura o para actividades ganaderas, la cacería y los disturbios como el fuego, así como la intensidad de estas actividades, influyen en el valor de conservación de un sector, afectando la diversidad de las comunidades animales y vegetales en cuestión. La diversidad se refiere al número de especies de una comunidad y a la abundancia relativa de éstas. Se deberá evaluar el estado de conservación de una unidad en el contexto de valor de conservación del sistema en que está inmerso.</li>
<li>Potencial forestal: es la disponibilidad actual de recursos forestales o su capacidad productiva futura, lo que a su vez está relacionado con la intervención en el pasado. Esta variable se determina a través de la estructura del bosque (altura del dosel, área basal), la presencia de renovales de especies valiosas y la presencia de individuos de alto valor comercial maderero. En este punto es también relevante la información suministrada por informantes claves del sector forestal provincial habituados a generar planes de manejo y aprovechamiento sostenible, que incluya la provisión de productos maderables y no maderables del bosque y estudios de impacto ambiental en el ámbito de las provincias.</li>
<li>Potencial de sustentabilidad agrícola: consiste en hacer un análisis cuidadoso de la actitud que tiene cada sector para ofrecer sustentabilidad de la actividad agrícola a largo plazo. La evaluación de esta variable es importante, dado que las características particulares de ciertos sectores hacen que , una vez realizado el desmonte, no sea factible la implementación de actividades agrícolas económicamente sostenibles a largo plazo.</li>
<li>Potencial de conservación de cuencas: consiste en determinar las existencias de áreas que poseen una posición estratégica para la conservación de cuencas hídricas y para asegurar la provisión de agua en cantidad y calidad necesarias. En este sentido tienen especial valor las áreas de protección de nacientes, bordes de cauces de agua permanentes y transitorios, y la franja de «bosques nublados», las áreas de recarga de acuíferos, los sitios de humedales o Ramsar, áreas grandes con pendientes superiores al cinco por ciento (5%), etc.</li>
<li>Valor que las Comunidades Indígenas y Campesinas dan a las áreas boscosas o sus áreas colindantes y el uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los fines de su supervivencia y el mantenimiento de su cultura.</li>
</ol>
<p>En el caso de las Comunidades Indígenas y dentro del marco de la ley 26.160, se deberá actuar de acuerdo a lo establecido en la ley 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).</p>
<p>Caracterizar su condición étnica, evaluar el tipo de uso del espacio que realizan, la situación de tenencia de la tierra en que habitan y establecer su proyección futura de uso será necesario para evaluar la relevancia de la continuidad de ciertos sectores de bosque y generar un plan de acciones estratégicas que permitan solucionar o al menos mitigar los problemas que pudieran ser detectados en el mediano plazo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Fuente</strong>:  <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/135000-139999/136125/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/135000-139999/136125/norma.htm</a></p>
<p>&nbsp;</p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Ley 25.916 de GESTIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-916-de-gestion-de-residuos-domiciliarios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 19:48:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<category><![CDATA[legislacion ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos mínimos]]></category>
		<category><![CDATA[residuos]]></category>
		<category><![CDATA[residuos domiciliarios]]></category>
		<category><![CDATA[RSU]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Establécense presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios. Disposiciones generales. Autoridades competentes. Generación y Disposición inicial. Recolección y Transporte. Tratamiento, Transferencia y Disposición final. Coordinación interjurisdiccional. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias. Sancionada: Agosto 4 de 2004 Promulgada parcialmente: Septiembre 3 de 2004 El Senado y Cámara de&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-916-de-gestion-de-residuos-domiciliarios/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 25.916 de GESTIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Establécense presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios. Disposiciones generales. Autoridades competentes. Generación y Disposición inicial. Recolección y Transporte. Tratamiento, Transferencia y Disposición final. Coordinación interjurisdiccional. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.</strong></p>
<p><strong>Sancionada: Agosto 4 de 2004</strong></p>
<p><strong>Promulgada parcialmente: Septiembre 3 de 2004</strong></p>
<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p style="text-align: center;">Gestión integral de residuos domiciliarios</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo I</p>
<p style="text-align: center;">Disposiciones generales</p>
<p><strong>ARTICULO 1º </strong>— Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios, sean éstos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de aquellos que se encuentren regulados por normas específicas.</p>
<p><strong>ARTICULO 2º </strong>— Denomínese residuo domiciliario a aquellos elementos, objetos o sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o abandonados.</p>
<p><strong>ARTICULO 3º </strong>— Se denomina gestión integral de residuos domiciliarios al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de residuos domiciliarios, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.</p>
<p>La gestión integral de residuos domiciliarios comprende de las siguientes etapas: generación, disposición inicial, recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final.</p>
<ol>
<li>a) Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios.</li>
<li>b) Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan o abandonan los residuos; es efectuada por el generador, y debe realizarse en la forma que determinen las distintas jurisdicciones.</li>
</ol>
<p>La disposición inicial podrá ser:</p>
<ol>
<li>General: sin clasificación y separación de residuos.</li>
<li>Selectiva: con clasificación y separación de residuos a cargo del generador.</li>
<li>c) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de los residuos en los vehículos recolectores. La recolección podrá ser:</li>
<li>General: sin discriminar los distintos tipos de residuo.</li>
<li>Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y valoración posterior.</li>
<li>d) Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento de residuos para su transporte.</li>
<li>e) Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos entre los diferentes sitios comprendidos en la gestión integral.</li>
<li>f) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de los residuos.</li>
</ol>
<p>Se entiende por acondicionamiento a las operaciones realizadas a fin de adecuar los residuos para su valorización o disposición final.</p>
<p>Se entiende por valorización a todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química, mecánica o biológica, y la reutilización.</p>
<ol>
<li>g) Disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas a lograr el depósito permanente de los residuos domiciliarios, así como de las fracciones de rechazo inevitables resultantes de los métodos de tratamiento adoptados. Asimismo, quedan comprendidas en esta etapa las actividades propias de la clausura y postclausura de los centros de disposición final.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 4º </strong>— Son objetivos de la presente ley:</p>
<ol>
<li>a) Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población;</li>
<li>b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través de la implementación de métodos y procesos adecuados;</li>
<li>c) Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente;</li>
<li>d) Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.</li>
</ol>
<p style="text-align: center;">Capítulo II</p>
<p style="text-align: center;">Autoridades competentes</p>
<p><strong>ARTICULO 5º </strong>— Serán autoridades competentes de la presente ley los organismos que determinen cada una de las jurisdicciones locales.</p>
<p><strong>ARTICULO 6º </strong>— Las autoridades competentes serán responsables de la gestión integral de los residuos domiciliarios producidos en su jurisdicción, y deberán establecer las normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente ley.</p>
<p>Asimismo, establecerán sistemas de gestión de residuos adaptados a las características y particularidades de su jurisdicción, los que deberán prevenir y minimizar los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.</p>
<p><strong>ARTICULO 7º </strong>— Las autoridades competentes podrán suscribir convenios bilaterales o multilaterales, que posibiliten la implementación de estrategias regionales para alguna o la totalidad de las etapas de la gestión integral de los residuos domiciliarios.</p>
<p><strong>ARTICULO 8º </strong>— Las autoridades competentes promoverán la valorización de residuos mediante la implementación de programas de cumplimiento e implementación gradual.</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo III</p>
<p style="text-align: center;">Generación y Disposición inicial</p>
<p><strong>ARTICULO 9º </strong>— Denomínase generador, a los efectos de la presente ley, a toda persona física o jurídica que produzca residuos en los términos del artículo 2º. El generador tiene la obligación de realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca.</p>
<p><strong>ARTICULO 10. </strong>— La disposición inicial de residuos domiciliarios deberá efectuarse mediante métodos apropiados que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.</p>
<p><strong>ARTICULO 11. </strong>— Los generadores, en función de la calidad y cantidad de residuos, y de las condiciones en que los generan se clasifican en:</p>
<ol>
<li>a) Generadores individuales.</li>
<li>b) Generadores especiales.</li>
</ol>
<p>Los parámetros para su determinación serán establecidos por las normas complementarias de cada jurisdicción.</p>
<p><strong>ARTICULO 12. </strong>— Denomínase generadores especiales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que producen residuos domiciliarios en calidad, cantidad y condiciones tales que, a criterio de la autoridad competente, requieran de la implementación de programas particulares de gestión, previamente aprobados por la misma.</p>
<p>Denomínase generadores individuales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que, a diferencia de los generadores especiales, no precisan de programas particulares de gestión.</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo IV</p>
<p style="text-align: center;">Recolección y transporte</p>
<p><strong>ARTICULO 13. </strong>— Las autoridades competentes deberán garantizar que los residuos domiciliarios sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. Asimismo, deberán determinar la metodología y frecuencia con que se hará la recolección, la que deberá adecuarse a la cantidad de residuos generados y a las características ambientales y geográficas de su jurisdicción.</p>
<p><strong>ARTICULO 14. </strong>— El transporte deberá efectuarse en vehículos habilitados, y debidamente acondicionados de manera de garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar su dispersión en el ambiente.</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo V</p>
<p style="text-align: center;">Tratamiento, Transferencia y Disposición final</p>
<p><strong>ARTICULO 15. </strong>— Denomínase planta de tratamiento, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados. El rechazo de los procesos de valorización y todo residuo domiciliario que no haya sido valorizado, deberá tener como destino un centro de disposición final habilitado por la autoridad competente.</p>
<p><strong>ARTICULO 16. </strong>— Denomínase estación de transferencia, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.</p>
<p><strong>ARTICULO 17. </strong>— Denomínase centros de disposición final, a los fines de la presente ley, a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para la disposición permanente de los residuos.</p>
<p><strong>ARTICULO 18. </strong>— Las autoridades competentes establecerán los requisitos necesarios para la habilitación de los centros de disposición final, en función de las características de los residuos domiciliarios a disponer, de las tecnologías a utilizar, y de las características ambientales locales. Sin perjuicio de ello, la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental, que contemple la ejecución de un Plan de Monitoreo de las principales variables ambientales durante las fases de operación, clausura y postclausura.</p>
<p><strong>ARTICULO 19. </strong>— Para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia, y para la operación, clausura y postclausura de los centros de disposición final, las autoridades competentes deberán autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.</p>
<p><strong>ARTICULO 20. </strong>— Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un lapso que incluya el período de postclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural.</p>
<p><strong>ARTICULO 21. </strong>— Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios que no sean inundables. De no ser ello posible, deberán diseñarse de modo tal de evitar su inundación.</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo VI</p>
<p style="text-align: center;">Coordinación interjurisdiccional</p>
<p><strong>ARTICULO 22. </strong>— El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a los fines de la presente ley, y en cumplimiento del Pacto Federal Ambiental actuará como el organismo de coordinación interjurisdiccional, en procura de cooperar con el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 23. </strong>— El organismo de coordinación tendrá los siguientes objetivos:</p>
<ol>
<li>a) Consensuar políticas de gestión integral de los residuos domiciliarios;</li>
<li>b) Acordar criterios técnicos y ambientales a emplear en las distintas etapas de la gestión integral;</li>
<li>c) Consensuar, junto a la Autoridad de Aplicación, las metas de valorización de residuos domiciliarios.</li>
</ol>
<p style="text-align: center;">Capítulo VII</p>
<p style="text-align: center;">Autoridad de aplicación</p>
<p><strong>ARTICULO 24. </strong>— Será autoridad de aplicación, <strong>en el ámbito de su jurisdicción</strong>, el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo nacional.</p>
<p><strong>ARTICULO 25. </strong>— Serán funciones de la autoridad de aplicación:</p>
<ol>
<li>a) Formular políticas en materia de gestión de residuos domiciliarios, consensuadas en el seno del COFEMA.</li>
<li>b) Elaborar un informe anual con la información que le provean las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, el que deberá, como mínimo, especificar el tipo y cantidad de residuos domiciliarios que son recolectados, y además, aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización en cada una de las jurisdicciones.</li>
<li>c) Fomentar medidas que contemplen la integración de los circuitos informales de recolección de residuos.</li>
<li>d) Promover programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley.</li>
<li>e) Proveer asesoramiento para la organización de programas de valorización y de sistemas de recolección diferenciada en las distintas jurisdicciones.</li>
<li>f) Promover la participación de la población en programas de reducción, reutilización y reciclaje de residuos.</li>
<li>g) Fomentar, a través de programas de comunicación social y de instrumentos económicos y jurídicos, la valorización de residuos, así como el consumo de productos en cuya elaboración se emplee material valorizado o con potencial para su valorización.</li>
<li>h) Promover e incentivar la participación de los sectores productivos y de comercio de bienes en la gestión integral de residuos.</li>
<li>i) Impulsar y consensuar, en el ámbito del COFEMA, un programa nacional de metas cuantificables de valorización de residuos de cumplimiento progresivo; el cual deberá ser revisado y actualizado periódicamente.</li>
</ol>
<p style="text-align: center;">Capítulo VIII</p>
<p style="text-align: center;">De las infracciones y sanciones</p>
<p><strong>ARTICULO 26. </strong>— El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, será sancionado con:</p>
<ol>
<li>a) Apercibimiento.</li>
<li>b) Multa de diez (10) hasta doscientos (200) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional.</li>
<li>c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.</li>
<li>d) Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 27. </strong>— Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.</p>
<p><strong>ARTICULO 28. </strong>— En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 26 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.</p>
<p><strong>ARTICULO 29. </strong>— Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa.</p>
<p><strong>ARTICULO 30. </strong>— <strong>Las acciones para imponer sanciones previstas en la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o que la autoridad competente hubiere tomado conocimiento de la misma, la que sea más tardía.</strong></p>
<p><strong>ARTICULO 31. </strong>— Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo 26, inciso b) serán percibidas por las autoridades competentes, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la protección y restauración ambiental en cada una de las jurisdicciones.</p>
<p><strong>ARTICULO 32. </strong>— Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo.</p>
<p style="text-align: center;">Capítulo IX</p>
<p style="text-align: center;">Plazos de adecuación</p>
<p><strong>ARTICULO 33. </strong>— <strong>Establécese un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones a las disposiciones establecidas en esta ley respecto de la disposición final de residuos domiciliarios. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la disposición final de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.</strong></p>
<p><strong>ARTICULO 34. </strong>— <strong>Establécese un plazo de 15 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones al conjunto de disposiciones establecidas en esta ley. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la gestión de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.</strong></p>
<p style="text-align: center;">Capítulo X</p>
<p style="text-align: center;">Disposiciones Complementarias</p>
<p><strong>ARTICULO 35. </strong>— Las autoridades competentes deberán establecer, en el ámbito de su jurisdicción, programas especiales de gestión para aquellos residuos domiciliarios que por sus características particulares de peligrosidad, nocividad o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la salud humana o animal, o sobre los recursos ambientales.</p>
<p><strong>ARTICULO 36. </strong>— Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires deberán brindar a la Autoridad de Aplicación la información sobre el tipo y cantidad de residuos domiciliarios recolectados en su jurisdicción, así como también aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización.</p>
<p><strong>ARTICULO 37. </strong>— <strong>Se prohíbe la importación o introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros países al territorio nacional.</strong></p>
<p><strong>ARTICULO 38. </strong>— La presente ley es de orden público.</p>
<p><strong>ARTICULO 39. </strong>— Comuníquese al Poder Ejecutivo.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.</p>
<p style="text-align: center;">— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.916 —</p>
<p>–––––––––––-</p>
<p><strong>NOTA: Los textos en negrita fueron observados.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Fuente</strong>:  <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/95000-99999/98327/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/95000-99999/98327/norma.htm</a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-916-de-gestion-de-residuos-domiciliarios/">Ley 25.916 de GESTIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS</a> se publicó primero en <a href="https://jose-esain.com.ar">José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Ley 25.831 &#8211; RÉGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA AMBIENTAL</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-831-regimen-de-libre-acceso-a-la-informacion-publica-ambiental/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 19:43:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<category><![CDATA[informacion publica ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[legislacion ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos mínimos]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://jose-esain.com.ar/?p=1196</guid>

					<description><![CDATA[<p>Creación. Objeto. Acceso a la información. Sujetos obligados. Procedimiento. Centralización y difusión. Denegación de la información. Plazo para la resolución de las solicitudes de información ambiental. Sancionada: Noviembre 26 de 2003 Promulgada de Hecho: Enero 6 de 2004 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-831-regimen-de-libre-acceso-a-la-informacion-publica-ambiental/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 25.831 &#8211; RÉGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA AMBIENTAL</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Creación. Objeto. Acceso a la información. Sujetos obligados. Procedimiento. Centralización y difusión. Denegación de la información. Plazo para la resolución de las solicitudes de información ambiental.</strong></p>
<p><strong>Sancionada: Noviembre 26 de 2003</strong></p>
<p><strong>Promulgada de Hecho: Enero 6 de 2004</strong></p>
<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p style="text-align: center;">REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL</p>
<p><strong>ARTICULO 1° </strong>— Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.</p>
<p><strong>ARTICULO 2° </strong>— Definición de información ambiental. Se entiende por información ambiental toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular:</p>
<ol>
<li>a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente;</li>
<li>b) Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 3° </strong>— Acceso a la información. El acceso a la información ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad.</p>
<p>En ningún caso el monto que se establezca para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada podrá implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por esta ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 4° </strong>— Sujetos obligados. Las autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.</p>
<p><strong>ARTICULO 5° </strong>— Procedimiento. Las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) los criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción.</p>
<p><strong>ARTICULO 6° </strong>— Centralización y difusión. La autoridad ambiental nacional, a través del área competente, cooperará para facilitar el acceso a la información ambiental, promoviendo la difusión del material informativo que se genere en las distintas jurisdicciones.</p>
<p><strong>ARTICULO 7° </strong>— Denegación de la información. La información ambiental solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos:</p>
<ol>
<li>a) Cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales;</li>
<li>b) Cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial;</li>
<li>c) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual;</li>
<li>d) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales;</li>
<li>e) Cuando la información solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados;</li>
<li>f) Cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por falta de datos suficientes o imprecisión;</li>
<li>g) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones.</li>
</ol>
<p>La denegación total o parcial del acceso a la información deberá ser fundada y, en caso de autoridad administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto administrativo previstos por las normas de las respectivas jurisdicciones.</p>
<p><strong>ARTICULO 8° </strong>— Plazos. La resolución de las solicitudes de información ambiental se llevará a cabo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.</p>
<p><strong>ARTICULO 9° </strong>— Infracciones a la ley. Se considerarán infracciones a esta ley, la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido en el artículo anterior, o la denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley establece. En dichos supuestos quedará habilitada una vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes.</p>
<p>Todo funcionario y empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 25.164 o de aquellas que establezca cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.</p>
<p>Las empresas de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.</p>
<p><strong>ARTICULO 10. </strong>— Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días.</p>
<p><strong>ARTICULO 11. </strong>— Comuníquese al Poder Ejecutivo.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.</p>
<p style="text-align: center;">— REGISTRADO BAJO EL N° 25.831 —</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Fuente</strong>:  <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/91548/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/91548/norma.htm</a></p>
<p>&nbsp;</p>
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		<item>
		<title>Ley 25.688 &#8211; RÉGIMEN DE GESTIÓN AMBIENTAL DE AGUAS</title>
		<link>https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-688-regimen-de-gestion-ambiental-de-aguas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Florencia Cheruse]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Apr 2021 19:40:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[aguas]]></category>
		<category><![CDATA[ambiente y derecho]]></category>
		<category><![CDATA[derecho ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[ecología]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos mínimos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Establécense los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Utilización de las aguas. Cuenca hídrica superficial. Comités de cuencas hídricas. Sancionada: Noviembre 28 de 2002. Promulgada: Diciembre 30 de 2002. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de&#8230;&#160;<a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-688-regimen-de-gestion-ambiental-de-aguas/" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley 25.688 &#8211; RÉGIMEN DE GESTIÓN AMBIENTAL DE AGUAS</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Establécense los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Utilización de las aguas. Cuenca hídrica superficial. Comités de cuencas hídricas.</strong></p>
<p><strong>Sancionada: Noviembre 28 de 2002.</strong></p>
<p><strong>Promulgada: Diciembre 30 de 2002.</strong></p>
<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p style="text-align: center;">REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS</p>
<p><strong>ARTICULO 1° </strong>— Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.</p>
<p><strong>ARTICULO 2° </strong>— A los efectos de la presente ley se entenderá:</p>
<p>Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.</p>
<p>Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.</p>
<p><strong>ARTICULO 3° </strong>— Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.</p>
<p><strong>ARTICULO 4° </strong>— Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.</p>
<p><strong>ARTICULO 5° </strong>— Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:</p>
<ol>
<li>a) La toma y desviación de aguas superficiales;</li>
<li>b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;</li>
<li>c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;</li>
<li>d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;</li>
<li>e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;</li>
<li>f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;</li>
<li>g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;</li>
<li>h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;</li>
<li>i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;</li>
<li>j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.</li>
</ol>
<p><strong>ARTICULO 6° </strong>— Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.</p>
<p><strong>ARTICULO 7° </strong>— La autoridad nacional de aplicación deberá:</p>
<ol>
<li>a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;</li>
<li>b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;</li>
<li>c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;</li>
<li>d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.</li>
</ol>
<p>Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.</p>
<p><strong>ARTICULO 8° </strong>— La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.</p>
<p><strong>ARTICULO 9° </strong>— El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 180 días de su publicación y dictará las resoluciones necesarias para su aplicación.</p>
<p><strong>ARTICULO 10.</strong>— Comuníquese al Poder Ejecutivo.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.</p>
<p style="text-align: center;">— REGISTRADA BAJO EL N° 25.688 —</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Fuente</strong>: <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/80000-84999/81032/norma.htm">http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/80000-84999/81032/norma.htm</a></p>
<p>La entrada <a href="https://jose-esain.com.ar/2021/04/22/ley-25-688-regimen-de-gestion-ambiental-de-aguas/">Ley 25.688 &#8211; RÉGIMEN DE GESTIÓN AMBIENTAL DE AGUAS</a> se publicó primero en <a href="https://jose-esain.com.ar">José Esain Consultoría Jurídica Ambiental y de los Recursos Naturales</a>.</p>
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